Micelio
STL4116-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06239-02 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4116-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06239-02 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que NAPOLEÓN CAPERA YATE presentó contra el fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UGRTD, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, la AUTORIDAD NACIONAL DE TIERRAS –ANT y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado n° 73001-31-21-001-2018-00083-01.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «reparación integral y acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:   La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD- promovió proceso de restitución de tierras en nombre del gestor, para que se le restituyera jurídica y materialmente el predio denominado « Anacape», ubicado en la « vereda Imba » del municipio de Natagaima, Tolima.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, autoridad que, concluida la etapa de instrucción, lo remitió al tribunal convocado para su continuación. Por sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró que el señor Baudelino Capera junto a su núcleo familiar, fueron víctimas de desplazamiento forzado y abandono del inmueble antes identificado, por lo que, atendiendo el deceso de aquél, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que procediera con la formalización del bien a favor de Napoleón Capera Yate –aquí tutelante- y, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima, registrar el respectivo acto administrativo que se expidiera.

Así mismo, el fallo dispuso que diversas entidades adelantaran los trámites necesarios para acatar lo ordenado, específicamente, realizar un informe técnico de georreferenciación del inmueble para poder excluir del mismo el porcentaje que se encontraba en poder de los segundos ocupantes y, de este modo, hacer la entrega material del predio, su saneamiento registral y catastral y, la implementación de las medidas de reparación a favor del actor.

El 16 de diciembre de 2024, se declaró fallida la audiencia de conciliación celebrada con la Agencia Nacional de Tierras ante la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos, tras no existir acuerdo con las entidades convocadas. En providencias del 19 de diciembre de 2024, 15 de mayo y 16 de diciembre de 2025, la corporación accionada se pronunció con relación al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia y requirió a las autoridades responsables de ello conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 91 y el precepto 102 de la Ley 1448 de 2011.

El actor censuró la «omisión» del tribunal convocado en ejercer los poderes coercitivos y sancionatorios previstos en la ley para «asegurar la ejecución del fallo», en detrimento de su derecho a la reparación integral. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó: (i) se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, «SUBSANE LA OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA» y adopte las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo y (ii) compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la posible configuración del delito de fraude a resolución judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 12 de diciembre de 2025 y, por auto del día 15 siguiente, la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Mediante proveído del 18 de diciembre de 2025, no se accedió a la medida provisional solicitada por el promotor.

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior accionado, tras hacer una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, precisó que no ha trasgredido prerrogativa superior alguna al accionante, toda vez que el seguimiento post fallo que ha realizado se ha visto truncado por diversas circunstancias que han sido de conocimiento de éste, al punto que para obtener las medidas que aseguren la reparación integral ordenada, ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras y al actor, concertar una reunión para evaluar las solicitudes formuladas por éste.

La Unidad de Restitución de Tierras peticionó negar el amparo por inexistencia del hecho vulnerador, habida cuenta que, la corporación convocada no ha perdido la competencia para conocer del cumplimiento de las órdenes impartidas al interior del proceso de restitución de tierras cuestionado. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación defendió la legalidad de las actuaciones surtidas por la colegiatura accionada en procura de obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió ser desvinculada de las presentes diligencias, por cuanto ningún reproche se formuló en su contra y, ha actuado dentro de los límites impuestos por el debido proceso administrativo y el principio de legalidad.

Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, la inconformidad del gestor no versa en omisiones administrativas de esa entidad. El 13 de enero de 2026, el a quo dispuso suspender los términos para decidir la acción. La Sala constitucional de primer grado, por sentencia CSJ STC182-2026 del 21 de enero, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que es inexistente la vulneración alegada, pues, el tribunal convocado tomó las decisiones necesarias en procura de obtener el cumplimiento del fallo emitido el 29 de septiembre de 2023, al punto que ya se tuvo por cumplida la entrega material del bien, el informe técnico de georreferenciación y catastral para la actualización del folio de matrícula del predio, así como la inscripción de prohibición de enajenar el bien, los alivios a las deudas y de las obligaciones por servicios públicos e impuestos, siendo cosa distinta que el solicitante hubiese manifestado no estar interesado en la oferta institucional de la UAEGRTD Regional Tolima relativas a vivienda, proyecto productivo y efectivo retorno. Por otra parte, negó la compulsa de copias solicitada por el actor. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en que el tribunal debe garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023, más aún cuando se debe dar «PRELACIÓN Y PRIORIZACIÓN a su caso, dada la avanzada edad que tiene su señora madre y «los integrantes del colectivo mayor», en la medida que el «tiempo biológico agota cualquier posibilidad de justicia futura».

Agregó, además que, el a quo constitucional incurrió en defecto fáctico al soportar la decisión en «informes administrativos que no reflejan la habitabilidad del predio» y, realizar una «lectura parcial y descontextualizada de la realidad del caso», pasando por alto que el bien a restituir es «una ruina», por lo que la única forma de garantizar una reparación integral es con el pago de «$ 5.479.039.726», pues de lo contrario, sería «una burla a la dignidad del colectivo (Capera López).

El 13 y 18 de febrero del año en curso, se agregaron al expediente escritos radicados por el actor relacionados con copia de la « SOLICITUD DE REPARACIÓN INTEGRAL (MODALIDAD REEMBOLSO EDUCATIVO PROFESIONAL Y POSGRADUAL» que presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá y, « MEMORIAL DE INSISTENCIA Y DENUNCIA POR BLOQUEO INSTITUCIONAL», respectivamente.

A través de escrito radicado en el Despacho el 19 de febrero de 2026, el actor exigió que se ordenara a la UARIV el «REEMBOLSO Y PAGO EDUCATIVO TOTAL»; «ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO» y «RECONOCIMIENTO DE VULENRABILIDAD PROFESIONAL». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso del actor radica en la supuesta omisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Bogotá, en adelantar las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, en la que se ordenó la restitución del predio que le fue despojado por la violencia a su familia.

Pues bien, una vez realizado el análisis correspondiente, se advierte que, en el litigio objeto de censura, el tribunal convocado a través de autos de seguimiento post fallo declaró el cumplimiento de algunas de las disposiciones emitidas en la referida sentencia y, requirió a las entidades competentes para lograr materializar la reparación ordenada a favor del actor, tal y como pasa a verse: - Por autos separados de fecha 19 de diciembre de 2024: se tuvo en cuenta los informes presentados por (i) el SENA en relación con el acompañamiento técnico necesario que se le brindó al promotor para el desarrollo del proyecto productivo, ante la manifestación de éste de no estar interesado en los servicios de formación para el trabajo, intermediación laboral y emprendimiento;

(ii) la UARIV donde se reconoció al reclamante como víctima de dos eventos de desplazamiento forzado, por lo que se le reconoció a su favor la medida de indemnización sustitutiva; y (iii) por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del cual se corrió traslado a la UAEGRTD. Además, se requirió a la Unidad Nacional de Protección para que realizara una evaluación del riesgo al restituido y su familia; a la UAEGRTD para que determinara la necesidad de adelantar el trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas; al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la citada entidad, para que precisara las razones de la imposibilidad de condonar la cartera morsa que el solicitante tiene con el Banco Agrario; a la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima, para que indicara el fundamento legal por el cual canceló la anotación n° 2 del folio de matrícula del inmueble restituido.

También se requirió a la UARIV para que informara el resultado de la oferta institucional a favor del actor en materia de reparación integral y, se vinculó al Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para las Víctimas del Ministerio de Educación, para que se pronuncie sobre la posibilidad de facilitar al actor los recursos necesarios condonables para cancelar el semestre universitario que estaba cursando. - Por auto del 15 de mayo de 2025: (i) se ordenó a la Unidad Nacional de Protección que culminara el proceso de evaluación de nivel de riesgo individual del señor Capera Yate;

(ii) se requirió a la UARIV para que informara el trámite adelantado para integrar a Napoleón Capera Yate a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que en favor de cada uno de ellos debían adoptarse, y de haber lugar a ella, a la indemnización administrativa;

(iii) se requirió nuevamente a la entidades relacionadas en el proveído anterior; y (iv) se ofició a los directores de cada autoridad administrativa para que informaran el nombre del funcionario encargado de dar cumplimiento a las órdenes impartidas y, de ser el caso, proceder a aplicar las respectivas facultades correccionales. -Por auto del 16 de diciembre de 2025: (i) se ordenó a la UAEGRTD y a la abogada encargada de la representación judicial del tutelante, adelantar las actuaciones necesarias para concertar una reunión para evaluar cada una de las solicitudes presentadas por éste ante el tribunal y, poder emitir las respuestas pertinentes y señalar las soluciones correspondientes, en particular, respecto a vivienda, proyectos productivos y efectivo retorno;

(ii) se ofició al Director de la Unidad Nacional de Protección para que se sirviera informar si contra la Resolución DGRP 009122 del 07 de octubre de 2025 se interpuso algún recurso y, en caso afirmativo, el estado actual de la impugnación; y (iii) por tercera vez, se requirió al Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para las Víctimas del Ministerio de Educación, con el fin de que se pronunciara sobre la entrega de los recursos necesarios para que el actor pudiera cancelar el semestre universitario que estaba cursando;

(iv) se tuvo en cuenta lo informado por el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto de la imposibilidad de condonar la cartera morosa que la parte solicitante tenía con el Banco Agrario. Así mismo, v) se requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que acreditara el cumplimiento de la orden dada en fallo, a efectos de que el IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación Tolima pudieran proceder en el marco de sus competencias conforme se les ordenó en la sentencia; y (vi) se abrió incidente de desacato en contra de la Directora de Reparación y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV.

En ese orden de ideas, en este asunto no se encuentra que exista una actuación por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas, puntualmente, porque no aparece configurada la omisión reprochada, toda vez que el tribunal ha adelantado las gestiones pertinentes para que se dé el cumplimiento de la sentencia emitida.

Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Además, el actor deberá esperar a que el juez de restitución realice el trámite previsto en el parágrafo 1° del artículo 91 y en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas, máxime cuando se encuentra en trámite el incidente de desacato que abrió la colegiatura accionada contra funcionarios de la UARIV.

Por otra parte, advierte la Sala que las censuras planteadas en esta segunda instancia en relación con la «PRELACIÓN Y PRIORIZACIÓN que debe darse al caso del gestor, dada la avanzada edad que tiene su señora madre y «los integrantes del colectivo mayor»; el estado del inmueble objeto de restitución y, el monto de la indemnización administrativa pretendida, no se incoaron en el escrito genitor, de ahí que resulte evidente que constituyan hechos nuevos a los que se plantearon en el libelo de tutela, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada y las entidades vinculadas.

La misma suerte corren los documentos allegados por el gestor en esta instancia. Ahora, en cuanto al reparo efectuado contra la sentencia de primer grado constitucional, relativas a que el a quo soportó la decisión en «informes administrativos que no reflejan la habitabilidad del predio» y, realizó una «lectura parcial y descontextualizada de la realidad del caso», se advierte que, contrario a ello, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se compulsen copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la posible configuración del delito de fraude a resolución judicial, le corresponde al promotor acudir directamente ante las citadas autoridades, pues ha sido criterio de esta Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados.

En consecuencia, se revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la protección incoada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00