Micelio
STL4115-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54784 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4115-2019 Radicación n.° 54784 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ELMER DE JESÚS ALZATE CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por dictamen n.º 2016154116 del 21 de mayo de 2016, Colpensiones estableció que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 56.17%, con fecha de estructuración 29 de febrero de 2016; que dicho ente le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2017-00020; que su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el que por sentencia del 23 de mayo de 2017, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 18 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

Que se debió aplicar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 por virtud del principio de la condición más beneficiosa, ya que si bien «no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, analizada su historia laboral, se puede corroborar que cotizó al Sistema General de Seguridad Social un total de 389 semanas».

Que por su avanzada edad y condiciones económicas no cuenta con una fuente de ingreso fija, «y es evidente la causación de su derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez». Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones a «reconocer y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho, por cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder a ella, así como al pago del retroactivo y los intereses moratorios a que haya lugar».

Por auto del 5 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira informó que el proceso fue remitido al juzgado de origen el 26 de junio de 2018.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira manifestó que por correo remitiría el expediente a esta Corporación, en calidad de préstamo. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de esta acción y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible, pues no puede funcionar esta acción como una alternativa judicial sobre un instrumento que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, al ser evidente que el accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el tribunal accionado data del 18 de mayo de 2018 y la demanda de tutela se promovió el 4 de marzo de 2019, notorio es que transcurrió más de 8 meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del accionante.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal el 18 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que citó jurisprudencia de esta Sala para señalar que la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez (29 de febrero de 2016), que para el caso es la Ley 860 de 2003, sin que se acreditara el requisito de semanas, pues el actor no cotizó las 50 en los tres años anteriores a esa data, ya que el último ciclo válidamente cotizado lo fue para noviembre de 1991; que por virtud de la condición más beneficiosa, y del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación en la sentencia SL2358-2017, se podría aplicar la Ley 100 de 1993 en su versión original; no obstante, advirtió que la invalidez se produjo «por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que no puede ser destinatario de la Ley 100/93 » Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el juez de apelaciones estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido esta Corporación, por lo que no se configura la violación ius fundamental.

Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00