CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4115-2013 Tutela No. 51013 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS ALFONSO ALDANA VÁSQUEZ y YOVANNI ALDANA ALDANA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de septiembre de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL - TOLIMA.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promoviera Sucampo S.A.. Señalaron que el mencionado proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal - Tolima, y con él pretendía la sociedad actora el pago de $45.386.373 respaldados en un título pagaré otorgado en mayo de 2007, título que fuera otorgado por los ejecutantes como garantía de unos insumos agrícolas fiados por el ejecutante.
Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 5 de septiembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de mérito y de oficio declaró probada la excepción denominada “ cobro de más de lo debido ”, decisión que apelada fue reformada el 17 de junio de 2013 al no estar de acuerdo a la declaratoria de oficio de la excepción de “ cobro de más de lo debido ”.
Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, pues consideran que en ellas no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso con el fin de que prosperaran las excepciones previas propuestas ante la inexistencia de las obligaciones, así como la falsedad ideológica del título valor ante el cumplimiento de la deuda.
Por lo anterior, solicitaron la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se dicte una nueva sentencia en la que se declare la ineptitud de la demanda. Mediante providencia calendada de 26 de septiembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al concluir que no se cumple con el principio de inmediatez en relación con el auto que resolvió las excepciones el cual de forma errónea se indicó como fecha el 16 de junio de 2010, por otra parte negó el amparo al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilgan los accionantes, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 188, recurso que sustentó en esta instancia, el cual fundamenta con los mismos argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que la decisión atacada es la proferida por el Tribunal accionado de fecha 17 de junio de 2013, con la cual en su criterio se agotaron todas las instancias procesales a fin de que prosperen por vía constitucional sus pretensiones.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, pues si bien es cierto no se comparte el criterio del juez constitucional de primera instancia en relación con la inmediatez planteada como quiera que la providencia atacada es de fecha 17 de junio de 2013, también es cierto que tal como lo manifestó la Sala de Casación de esta Corporación en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime cuando la Sala de Casación Civil señaló “ En el caso concreto, la providencia reprochada no comporta irregularidad, ya que está soportada en una interpretación armónica y razonable de los hechos, acorde con los medios de convicción recopilados y las normas pertinentes, evento que descarta la posibilidad de intervención de esta particular justicia”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por JESÚS ALFONSO ALDANA VÁSQUEZ y YOVANNI ALDANA ALDANA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL - TOLIMA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2