CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74018 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4114-2024 Radicación n.° 74018 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ IGNACIO GIL MUÑOZ interpone contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó « prevalencia del derecho sustancial ». Para respaldar sus pretensiones, narra que desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 13 de junio de 2019 prestó sus servicios para el Departamento de Boyacá como « conductor de una volqueta ».
Indica que el 18 de noviembre de 2021, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se lo condenara al pago de las acreencias laborales derivadas. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de auto de 12 de mayo de 2022 admitió la demanda, pero mediante providencia de 4 de agosto de 2022 se declaró incompetente para conocer del proceso y, lo remitió a los Jueces Administrativos de Tunja.
Refiere que el proceso se asignó al Juez Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, quien por medio de auto del 29 de septiembre del 2022, suscitó conflicto de competencia, pues consideró que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de la demanda. Agrega que, en consecuencia, mediante auto CC1558 de 19 de julio de 2023, que se notificó por estado n.° 197 de 28 de agosto de 2023, la Corte Constitucional asignó la competencia del proceso al Juez Catorce Administrativo del Circuito de Tunja.
Señala que el funcionario judicial en mención, a través de auto de 7 de septiembre de 2023, avocó conocimiento del proceso y, ordenó que se adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho durante los 30 días siguientes a la notificación de la providencia. Indica que solicitó aclaración del auto anterior, con el fin de que se le indicará si lo actuado en el proceso ordinario laboral, conservaría validez en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aduce que a través de auto del 5 de octubre de 2023, el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Tunja negó la solicitud de aclaración, en razón a las discrepancias del proceso ordinario laboral y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Agrega que, una vez adecuó la demanda al trámite de lo contencioso administrativo, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el juez la admitió y ordenó su respectivo traslado; sin embargo, hasta el momento, el Departamento de Boyacá no se ha pronunciado al respecto.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declararse incompetente, posterior a asumir de forma legítima su competencia dentro del proceso ordinario y al reasignar la Corte Constitucional la competencia del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad de las normas laborales, pues todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria carecía de validez, por tanto, se añadió una carga al trabajador de interponer nuevamente su demanda.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efectos el auto CC1558 que la Corte Constitucional profirió el 19 de Julio de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se asigne la competencia del proceso a la jurisdicción ordinaria.
La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2024 y, se admitió mediante auto de 4 de marzo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la apoderada judicial del Departamento de Boyacá alegó la inexistencia de la vulneración de los derechos que el accionante invoca.
El Juez Catorce Administrativo de Tunja solicita que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que desconoció el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela. El Magistrado ponente de la Corte Constitucional, solicita que se niegue el amparo fundamental, a causa de que la decisión que adoptó se basó en las fuentes normativas que regulan la competencia de los procesos judiciales.
Finalmente, la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicita que se niegue el amparo constitucional invocado, debido a que las providencias que el actor censura se fundamentaron en la normativa que regula la materia y por tanto, no vulneraron los derechos fundamentales que el actor alega. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Corte Constitucional trasgredió las garantías fundamentales del accionante con el auto CC1558 del 19 de julio de 2023, por medio del cual dirimió el conflicto de competencias originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional precisó los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones asociado con la declaración de un contrato realidad de prestación de servicios para entidades del Estado. En ese sentido, adujó que de acuerdo con el auto CC 421 de 2021 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la jurisdicción competente para conocer de las demandas contra entidades públicas, que se interpongan con el fin de declarar la existencia de una relación laboral simulada bajo la convención continua de contratos de prestación de servicios.
En consecuencia, le asignó la competencia al Juez Catorce Administrativo de Tunja para que conociera de fondo sobre la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, concluyó que de acuerdo al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el auto CC492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para determinar la naturaleza de la vinculación contractual o laboral frente a la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con entidades públicas, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00