CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°71647 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4114-2017 Radicación n° 71647 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por la IPS CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL ARCO IRIS S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 5 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (CÓRDOBA).
I.
ANTECEDENTES La parte accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que la señora Marnolia Oquendo Romero presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 13 de enero de 2015 y el 12 de enero de 2016, y en consecuencia se le condenara a cancelarle los salarios no pagados, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como los auxilios de cesantías, la prima de servicio, las vacaciones, la compensación por dotaciones, los aportes en pensión y salud, además del pago de la sanciones por no consignación de las cesantías, sus intereses, las prestaciones sociales y los aportes parafiscales.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, quien fijó el día 18 de noviembre de 2016 a las 9:00 a.m., para la celebración de la audiencia establecida en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Que el representante legal de la IPS Centro de Rehabilitación Integral Arco Iris S.A.S., acudió a la audiencia, no obstante, el apoderado judicial había renunciado al poder que le había otorgado, debido a problemas con el pago de honorarios.
Que el juez llevó a cabo la audiencia, y declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el 13 de enero de 2015 al 12 de enero de 2016, y condenó a la demandada al pago de las sumas reclamadas e igualmente, sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual a su apoderado, por la inasistencia injustificada a la audiencia. Que como representante legal de la entidad no pudo controvertir las pruebas, toda vez que no contaba con apoderado judicial; asimismo, indicó que al momento de dictar el fallo, dado que contaba con tarjeta profesional de abogado, asumió la representación y procedió a presentar recurso de apelación; sin embargo, este fue negado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento, ordenó notificar al despacho judicial accionado, y vinculó a la señora Marnolia Oquendo Romero y al abogado Jairo Antonio García González, así como a todas las personas naturales y jurídicas que fungieran como partes e intervinientes en el proceso, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juez Primero Civil del Circuito de Cereté manifestó que el amparo instaurado resulta improcedente, dado que «el accionante no dispuso de los mecanismos ordinarios de defensa, es decir, haber omitido sustentar el recurso indicando los reparos concretos contra la decisión». El señor Jairo Antonio García González, actuando como tercero con interés, indicó que presentó renuncia al poder conferido por el representante legal de la IPS, toda vez que no llegaron a un acuerdo de pago sobre los honorarios; asimismo, refirió que no tenía conocimiento de lo acontecido en la audiencia, pues no estuvo presente.
Por sentencia del 5 de diciembre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, dado que «el accionante estuvo debidamente representado en el proceso objeto de esta acción, empero, al interponer el recurso de apelación, no lo hizo conforme a la ley, por tanto, puede colegir que no agotó los medios judiciales que tenía a su disposición para controvertir la sentencia dictada por el juzgado accionado, no siendo la tutela una instancia adicional dentro del correspondiente proceso, luego entonces, el accionante acude a la presente para subsanar su incuria, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, […]».
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial de tutela y resaltó que el juez «incurrió en un exceso de cumplimiento ritual, al adelantar la audiencia a falta de defensor judicial, pues si bien es cierto la renuncia del poder surge (sic) efectos 5 días después de presentada, también lo es que su prohijado no debe asumir esa carga sino el abogado, pues no puede su representado sufrir las consecuencias de dicha renuncia, […]», e indicó que lo más lógico y en derecho posible, era que el juez accediera al «aplazamiento de la audiencia o debió concederle un término prudente para conseguir uno que lo representara en la diligencia, […]», y frente a la negación del recurso de apelación, afirmó que «el juez actuó con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, […]».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
Ahora bien, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. [Corte Constitucional sentencia T-504/00.
Cita de la sentencia C-590/05]. Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
De cara a esas premisas y tras revisar la documental allegada al plenario, se tiene que la señora Marnolia Oquendo Romero presentó demanda ordinaria laboral contra la IPS Centro de Rehabilitación Integral Arco Iris S.A.S., la que fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, quien luego de admitirla y de haber recibido contestación de la misma, procedió a fijar como fecha para la celebración de la audiencia establecida en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 10 de noviembre de 2016, pero la parte demandada solicitó su aplazamiento, por lo que el juzgado determinó el 18 del citado mes y año, como nueva fecha para su realización; que ese mismo día el apoderado judicial de la parte demandada hoy accionante, presentó renuncia al poder; sin embargo, el despacho accionado adelantó la audiencia y accedió a las pretensiones de la demandante, no sin antes sancionar al abogado por la inasistencia a la audiencia sin justificación; que si bien es cierto que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del representante legal de la IPS demandada, también lo es que el mismo fue negado por no estar debidamente sustentado.
Al respecto, advierte la Sala que no es viable acceder a lo pretendido, por cuanto la parte accionante no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la decisión del a quo de negar el recurso de alzada, pues no promovió el recurso de queja dispuesto por la ley para cuestionar tal determinación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, toda vez que no ha sido instituido para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial, y menos aun cuando no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso de la autoridad judicial accionada que de lugar a la intervención del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, con la prueba allegada la parte accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00