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STL4113-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84005 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4113-2019 Radicación 84005 Acta n° 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAIME LUIS ACOSTA LÓPEZ en «nombre y representación» de ROSA ELVIA SÁNCHEZ DE TORRES contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta JESÚS ÁLVARO TORRES SÁNCHEZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la recurrente, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2017-00252.

I.

ANTECEDENTES JESÚS ÁLVARO TORRES SÁNCHEZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el promotor que Rosa Elvia Sánchez de Torres presentó demanda de «adición a la liquidación de la sociedad conyugal» en su contra, con el propósito que se aprobara «una partición adicional a la liquidación de la sociedad conyugal, por vía de recompensa o indemnización, por la venta del apartamento ubicado en la Calle 65 No. 78-73, apartamento 220 de la Urbanización Santa Cecilia» de la ciudad de Bogotá. Expuso el tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 10 de julio de 2017 negó el decreto de las pruebas que pidió, decisión que apeló ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que auto de 3 de mayo de 2018 confirmó la determinación de primer grado, al advertir las objeciones presentadas «se sustentan en hechos que [son] posibl [es] establecer mediante la prueba documental allegada».

Manifestó el petente que en diligencia de 19 de septiembre de 2018, el a quo excluyó el referido inmueble del acta de inventarios y avalúos, determinación que la entonces demandante apeló ante el Tribunal encausado, Magistratura que en providencia de 7 de febrero de 2019 modificó la decisión recurrida, en el sentido de «DECLARAR infundadas las objeciones (…) y en consecuencia DISPONER la inclusión del bien (…) [en] a la sociedad conyugal Torres-Sánchez».

Sostuvo el tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que «resolvió declarar infundadas las objeciones, SIN QUE EN NINGUNA FRASE de la providencia (…) se hiciera estudio alguno de las objeciones propuestas, ni de por qué las mismas no era procedentes, profiriendo una decisión totalmente incongruente con el tema objeto del litigio».

Cuestionó las providencias calendadas 10 de julio de 2017 y 3 de mayo de 2018, pues asegura que en el trámite de las objeciones no puede limitarse el decreto y práctica de pruebas. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene a las autoridades convocadas «decretar y practicar la totalidad de las pruebas solicitadas».

Así mismo, requirió que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 7 de febrero de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la demanda, notificó a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá manifestó que se abstiene de pronunciarse, toda vez que «la actuación surtida en el expediente es sustento suficiente para ilustrar al respecto».

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 6 de marzo de 2019 concedió la protección invocada y, en consecuencia, dispuso: (…)

PRIMERO: DEJAR sin efecto la providencia de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019, proferida por la «Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», y todas las actuaciones que de esta se desprendan, dentro de la «liquidación adicional de sociedad conyugal» que Rosa Elvia Sánchez le sigue a Jesús Álvaro Torres Sánchez, de radicación 2017-00252.

SEGUNDO: ORDENAR a la «Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este veredicto, proceda a resolver nuevamente el embate impetrado contra el auto de 19 de agosto de 2018 conforme a las indicaciones aquí hechas. Para ello, el Juzgado Séptimo de Familia de esa capital deberá enviarle el legajo No. 2017-00252 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al enteramiento que se le haga.

Devuélvase al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Bogotá el expediente 2017-00252 remitido a esta Corporación (…). Para arribar a tal determinación, el a quo señaló en primer lugar que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez frente a los autos calendados 10 de julio de 2017 y 3 de mayo de 2018 «porque desde la calenda en que se emitió el último de esos mandatos (03.

May. 2018), con el que se definió lo atinente a la evidencia con la que se juzgaría la polémica, transcurrieron nueve (9) meses y diecinueve (19) días hasta aquél en que se entabló el ruego (22. ene. 2019)». Ahora, en lo que respecta a los reparos presentados contra el auto de 7 de febrero de 2019, precisó: (…) De ese recuento emerge que la criticada cometió un desatino que amerita reprensión, toda vez que no resolvió las «objeciones» con las que Jesús Álvaro Torres Sánchez trató de refutar lo anhelado por Rosa Elvia Sánchez, pues sobre ello no manifestó absolutamente nada, por lo que con su silencio incurrió en una deficiente motivación al haber dejado de apreciar completamente la problemática suscitada, teniendo en cuenta que al encontrar plausible lo instado por esa contendora debía parar mientes en dichas «objeciones» a fin de constatar si estas tenían la virtualidad de afectar el buen suceso de lo deprecado en el libelo.

Lo anterior es así porque el Tribunal dedujo que era dable consentir la «adición de los inventarios y avalúos» añorada por Rosa Elvia Sánchez en procura de incluir en ellos un «activo social» por vía de «recompensa», con lo cual le otorgó la razón a dicha litigante, que, por demás, era la apelante, pero no analizó las objeciones esbozadas por Jesús Álvaro Torres Jiménez, como tenía que haberlo hecho en aras de verificar si éstas tenían o no incidencia en el desenlace, siendo patente que obvió completamente tal laborío, tanto así que se conformó con decir que dichas oposiciones eran infundadas, sin mencionar sucintamente los motivos que respaldaran tal resultado, dejando, entonces, huérfana de explicación su tesitura en lo que a ese temario concierne, con lo que declinó la «carga argumentativa» que le incumbía realizar sobre el particular, tanto así que ese punto, que no era de poca monta, quedó desprovisto de una verdadera «decisión judicial» (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Jaime Luis Acosta López, quien manifiesta actúar en «nombre y representación» de Rosa Elvia Sánchez de Torres, la impugna, para lo cual sostiene, en síntesis, que las disposiciones adoptadas por el Tribunal « no entrañan violación de derecho fundamental alguno, y es evidente que resuelve el recurso de apelación del cual se deriva su competencia legal y no como lo quiere hacer valer el señor Torres Sánchez, tergiversando y objetando en todas las oportunidades (…) valiéndose de supuestas pruebas que no son conducentes».

Agrega que el tutelante acudió al presente mecanismo para reabrir un debate que fue decidido por la autoridad designada para ello. Por otro lado, Jesús Álvaro Torres Sánchez manifiesta que la interviniente no tiene legitimidad para controvertir el fallo del a quo constitucional, toda vez que «sus derechos e intereses no han sido afectados por el fallo de tutela», dado que aquella autoridad «no ordenó proferir la decisión de segunda instancia en determinado sentido, sino que se conmina al Tribunal (…) a que resuelva las objeciones propuestas».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Al descender al sub lite, se observa que quien impugna el fallo de primer grado, esto es, Jaime Luis Acosta López, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Rosa Elvia Sánchez de Torres, puesto que en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representarla en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

Sobre este aspecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Por tanto, se itera, debe advertirse que la impugnación de los fallos de tutela solo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado Jaime Luis Acosta López, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018 y CSJ STL4877-2018, en las cuales se resolvieron situaciones de similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.

En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, pero acorde con lo expuesto en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero acorde a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11