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STL4112-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00605-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4112-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00605-00 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (SKANDIA AFP ACCAI S. A.) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 76001310501520240023701, 76001310500620240019301, 76001310500220200045001, 76001310501020190032901, 76001310502020220009301, 76001310501720210054401, 76001310501120240017401, 76001310501520230012101, 76001310500820240033701, 76001310501720220045401 y 76001310501520240018601.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron once procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.

Radicado n.º 76001-31-05-015-2024-00237-01. Jhon Alex Castañeda Guerrero promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S. A., Protección S. A. y la ahora accionante para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali autoridad que, en sentencia del 5 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso: […]CUARTO: CONDENAR A SKANDIA SA A TRASLADAR A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A COLPENSIONES UNA VEZ CONSOLIDE SU DERECHO PENSIONAL TODOS LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE JUNTO CON SUS RENDIMIENTOS, COMO QUIERA QUE A LA FECHA NO CUMPLE LA EDAD.

La anterior decisión fue apelada por la demandante y Colpensiones ante el Tribunal accionado, magistratura que, al resolver las alzadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por fallo de 4 de junio de 2025 ordenó: […]

SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO del fallo cuestionado y, por ende, ORDENAR a SKANDIA S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes de la cuenta individual, los rendimientos, bonos pensionales, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración, sumas debidamente indexadas.

Asimismo, a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. el traslado de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas. Inconforme con la precitada determinación, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los que fueron negados por el juez plural por auto de 14 de julio de 2025 con fundamento en que las administradoras no demostraron erogación económica que los perjudicara.

Contra dicha decisión, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Mediante auto del 1.° de septiembre de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y ordenó remitir el asunto a esta Sala de Casación Laboral para que resolviera el recurso de queja, lo cual ocurrió mediante auto CSJ AL9261 de 19 de noviembre de 2025, por el cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario, al no encontrar acreditado el interés económico para recurrir en casación. 2.

Radicado n.º 76001-31-05-006-2024-00193-01 Olga Lucía Mateus Cristancho promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, Porvenir S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por sentencia de 30 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual de la demandante, junto con los rendimientos y el bono pensional si se hubiera pagado y las costas del proceso.

Inconforme con esa decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, colegiatura que, en sentencia de 10 de febrero de 2025 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de: […] ORDENAR a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

ORDENA R a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración de los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. […] En desacuerdo, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual les fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 21 de marzo de 2025, habida consideración de que a las recurrentes no les asistía interés económico para acudir a casación. Inconforme, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

El primero fue resuelto desfavorablemente por el juez de segunda instancia, quien concedió el de queja para ante esta Corte. Posteriormente, mediante proveído CSJ AL8963-2025 de 19 de noviembre, esta autoridad declaró bien denegado el recurso de casación, tras advertir que la recurrente no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía de efectuar los cálculos para demostrar el interés económico para recurrir en casación. 3.

Radicado n.º 76001-31-05-002-2020-00450-01. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali Nancy Ruiz Cadavid promovió proceso ordinario laboral contra la ahora accionante, Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS. Por sentencia de 21 de junio de 2024, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones y dispuso: […]

CUARTO: ORDENAR a SKANDIA SA, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONDENAR A PROTECCIÓN SA a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, adicionó la condena impuesta a Protección en el sentido de devolver los gastos de administración, prima de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexadas, y confirmó en lo demás la providencia cuestionada.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora de la presente acción interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 14 de julio de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. En virtud de lo anterior, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Mediante auto de 15 de agosto de 2025, el Tribunal confirmó el proveído recurrido y concedió el recurso de queja. Posteriormente, esta Sala de Casación Laboral, en proveído CSJ AL9275-2025 de 26 de noviembre, declaró bien denegado el recurso de apelación, tras afirmar que la administradora no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía de efectuar los cálculos para demostrar el interés económico para recurrir en casación. 4.

Radicado n.º 76001-31-05-010-2019-00329-01. Ary Rolando Campo Chicangana promovió proceso ordinario laboral contra la aquí promotora, Porvenir S. A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, en sentencia del 3 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones incoadas en el líbelo y dispuso: […] CONDENAR a las administradoras del régimen de ahorro individual PORVENIR, PROTECCIÓN, SKANDIA S. A., para que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los valores, que recibieron durante el tiempo que estuvo afiliado el demandante a dichos fondos privados, valores correspondientes a los destinados en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, frutos e intereses, los valores que se recibieron producto de los aportes a gastos de administración, seguros pr[e]visionales y el fondo de garantía de pensión mínima, debiéndose trasladar dicho recurso incluso los bonos pensionales en caso de haberlos recibido […].

Las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, en sentencia de 19 de diciembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia No. 149 del 03 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, de ARY ROLANDO CAMPO CHICANGANA y, en consecuencia, se asuma como afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., HORIZONTE hoy PORVENIRS.A Y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencia de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. Y PORVENIR S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos den el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado […].

En desacuerdo, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la Colegiatura accionada, mediante auto de 27 de febrero de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, razón por la que, por auto de 26 de junio de 2025 el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte, autoridad que en últimas, por auto CSJ AL8997-2025 de 17 de septiembre, declaró bien denegado el recurso de casación, comoquiera que el perjuicio irrogado determinado por el juez plural no alcanzó el monto exigido para la procedencia del recurso extraordinario. 5.

Radicado n.º 76001-31-05-020-2022-00093-01 Zarina Zúñiga Torres promovió proceso ordinario laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali. Por sentencia del 1 de diciembre de 2024, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los valores que hacían parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con rendimientos, frutos y bonos pensionales.

La condena incluyó los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración y los seguros previsionales, debidamente indexados. Asimismo, se condenó a Porvenir S. A. y Skandia S. A. a transferir a Colpensiones los gastos de administración y seguros previsionales de la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Contra la anterior decisión, Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante providencia de 17 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 17 de octubre de 2024, tras advertir que las operaciones aritméticas realizadas no superaban los 120 salarios mínimos para recurrir en casación. Por lo decidido, Skandia S. A. presentó reposición y en subsidio queja; el Tribunal mantuvo su decisión en auto de 22 de abril de 2025 y concedió el de queja ante esta Corte que, en últimas, por auto CSJ AL9514-2025 de 29 de octubre, declaró bien denegado el recurso de apelación al no demostrar que le asistía interés para recurrir en casación. 6.

Radicado n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01 Emma Elizabeth Revelo Molina promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, despacho que, en sentencia del 13 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a: […] SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., a transferir a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01 COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora EMMA ELIZABETH REVELO MOLINA, de notas civiles conocidas en este proceso, incluyendo lo consignado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados, más lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS […].

Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral accionante, magistratura que en providencia de 23 de agosto de 2024 resolvió: Primero: CONFIRMAR la sentencia 048 del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Segundo: ADICIONAR la sentencia 048 del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá[n] discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contar[á] con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. […].

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el Tribunal mediante auto adiado de 1. ° de noviembre de 2024, al considerar que el monto de la condena en segunda instancia no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Contra dicha resolución, Skandia S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

Mediante auto de 21 de enero de 2025, el juez plural declaró extemporáneo el recurso presentado por Colfondos S. A. y, en lo que respecta a Skandia S. A., mantuvo la decisión y concedió el recurso de queja para ante esta Corte. Posteriormente, mediante proveído CSJ AL9338-2025 de 19 de noviembre de 2025, se declaró bien denegado el recurso de apelación, bajo el argumento que no era posible determinar el perjuicio económico, carga que le correspondía a la administradora de pensiones. 7.

Radicado n.° 76001-31-05-011-2024-00174-01 Carmen Liliana Beltrán Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra Skandia S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 21 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso: […]

SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S. A. reintegrar a COLPENSIONES los aportes realizados por la parte demandante, frutos e intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren actualmente en la cuenta de ahorro individual. […].

TERCERO. ORDENAR a […]. COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante y a activar su afiliación […]. Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: Primero: Adicionar el numeral segundo de la sentencia de primer grado […]:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reintegrar a COLPENSIONES, todos los aportes que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados. […] Asimismo, CONDENAR a SKANDIA S. A. y a PROTECCIÓN S. A. a reintegrar a COLPENSIONES, el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados. […] Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. y Porvenir S. A. formularon recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 11 de abril de 2025 el Tribunal los negó habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de queja.

En auto de 14 de julio de 2025 el ad quem no repuso al considerar que no se acreditó la cuantía del agravio que manifestaron sufrir con la sentencia de segunda instancia y remitió el expediente a esta Corte para surtir la queja, autoridad que por auto CSJ AL9421-2025 de 3 de diciembre declaró bien denegado los recursos extraordinarios de casación al considerar que las administradoras no demostraron la carga económica respecto de la devolución de los valores adicionados en la sentencia de segunda instancia por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados. 8.

Radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00121-01 Juan Carlos Araujo Suarez promovió proceso ordinario laboral en contra de la promotora, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia del 5 de junio de 2024 accedió a las pretensiones y condenó a: […] SKANDIA S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00121-01 DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.

Contra la anterior decisión, Colpensiones y Skandia S. A. interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral convocada, colegiatura que en sentencia de 27 de agosto de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. En virtud de dicha determinación, Skandia S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 1.° de octubre de 2024, al considerar que; en cuanto a las condenas impuestas, no les asistía interés económico para recurrir.

Inconforme Skandia S. A. presentó recurso de reposición y en subsidio queja; el Tribunal no repuso y concedió la queja ante esta Sala de Casación Laboral, que en auto AL9315-2025 de 27 de agosto declaró bien denegado el recurso de casación al sostener que la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas. 9.

Radicado n.° 76001-31-05-008-2024-00337-01 Andrés Williamson Nasi promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, agencia judicial que, en sentencia del 28 de octubre de 2024 resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante ANDRÉS WILLIAMSON NASI [ ], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] […] Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Laboral convocada, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR a PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. que en los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen a COLPENSIONES, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante y sus rendimientos, los bonos pensionales que se hubieran redimido, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Estos últimos 4 conceptos debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en cada de las AFP accionadas. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 30 de mayo de 2025, tras considerar que las entidades carecen de interés económico para promoverlos.

Contra dicho proveído las recurrentes formularon recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, y concedió la queja ante esta Corte, autoridad que en auto CSJ AL9020-2025 de 15 de octubre declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación al considerar que el perjuicio irrogado a las accionadas no alcanzó el monto exigido para la procedencia del recurso. 10.

Radicado n.° 76001-31-05-017-2022-00454-01 Martha Patricia Salcedo promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 12 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones y condenó a: […]SKANDIA S.A. y PROTECCI[Ó]N S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la Sra. MARTHA PATRICIA SALCEDO LE[Ó]N, de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perdur[ó] la aquí demandante al RAIS, [s]umas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. […] Colpensiones y Skandia S. A. interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, y la Sala Laboral convocada, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a Skandia S. A. y a Protección S. A. a transferir en forma indexada a Colpensiones las «comisiones», que «deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones e IBC en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia» y confirmó lo demás. Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 6 de diciembre de 2024, tras considerar que la entidad carecía de interés económico para promoverla.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Luego, con auto de 29 de mayo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y remitió a esta Corte la queja, resuelta en proveído CSJ AL9504-2025 de 27 de agosto, por el cual declaró bien denegado el recurso de casación tras advertir que no era posible determinar el interés económico para recurrir. 11.

Radicado n.° 76001-31-05-015-2024-00186-01 Luz María Henao Granada promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 7 de abril de 2025 accedió a las pretensiones y dispuso: […]

SEGUNDO: DECLARAR QUE, POR MINISTERIO DE LA LEY, LA DEMANDANTE TIENE DERECHO A SU VINCULACIÓN EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA COLPENSIONES AL CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 75 Y 76 DE LA REFORMA PENSIONAL, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA A COLPENSIONES A VINCULAR VÁLIDAMENTE A LA DEMANDANTE EN DICHO FONDO PENSIONAL.

TERCERO: ORDENAR A LA AFP SKANDIA S. A./ Y A PROTECCIÓN S.A A TRASLADAR A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A COLPENSIONES TODOS LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE, JUNTO CON SUS RENDIMIENTOS. […] Skandia S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, por sentencia de 30 de mayo de 2025 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia n. ° 77 del 7 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó LUZ MARÍA HENAO GRANADA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia n. ° 77 del 7 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará en el siguiente sentido: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a transferir a COLPENSIONES el capital de la cuenta de ahorro individual de LUZ MARÍA HENAO GRANADA, incluidas las cotizaciones, los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, con cargo al propio patrimonio y de forma indexada, los rendimientos financieros, bonos pensionales que hubiera recibido con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. ORDENAR a SKANDIA S.A. a que en razón a la administración de la cuenta de ahorro individual de LUZ MARÍA HENAO GRANADA transfiera los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, los tres indexados y con cargo al patrimonio propio. […] Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal negó por auto de 3 de septiembre de 2025, tras considerar que la entidad carecía de interés económico para recurrir.

Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Mediante auto de 17 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y remitió el expediente a esta Corte para resolver la queja, lo que tuvo lugar en proveído CSJ AL9689-2025 de 19 de noviembre, que declaró bien denegado el recurso de casación tras advertir que el perjuicio irrogado a Skandia no alcanzaba el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso de casación. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por la Colegiatura en cada uno de los procesos, se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, al condenar a dicha administradora   «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas   y con cargo a los recursos de la administradora»,  lo que ha generado un perjuicio económico, situación consolidada en el tiempo y de la cual no se puede retrotraer.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el marco de los procesos con radicados n.º 76001310501520240023701, 76001310500620240019301, 76001310500220200045001, 76001310501020190032901, 76001310502020220009301, 76001310501720210054401, 76001310501120240017401, 76001310501520230012101, 76001310500820240033701, 76001310501720220045401 y 76001310501520240018601 y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada proferir nuevas sentencias, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 6 de marzo de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, los Juzgados Sexto, Once, Quince y Octavo compartieron los enlaces de acceso a los expedientes digitales objeto de censura de conocimiento de cada una de las autoridades judiciales.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali efectuó un recuento del trámite procesal impartido dentro del proceso 76-001-31-05-020-2022-00093-00 y, solicitó su desvinculación al sostener que no incurrió en acción u omisión que vulnerara derecho fundamental alguno de la tutelante. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali informó el trámite impartido dentro de los procesos 76001-31-05-017-2021-00544-00, 76001-31-05-017-2022-00454-00 y compartió los enlaces de acceso a los expedientes. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali efectuó recuento procesal del proceso con radicado 76001-31-05-010-2019-00329-00; solicitó su desvinculación del presente amparo y remitió el link de acceso al trámite referido.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de los proveídos censurados. Protección S. A. señaló que no adelantó conducta que se constituyera en violación de algún derecho fundamental del accionante. Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de la acción bajo el argumento de que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado.

Igualmente, refirió que la legislación previó los mecanismos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que el amparo pudiera constituirse en una tercera instancia. Porvenir S. A. solicitó su desvinculación de la presente acción, por cuanto los hechos objeto de censura se dirigen a la Sala Laboral accionada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el  sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la  subsidiariedad  se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos y la documental aportada, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en todos los trámites censurados promovió recursos de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación instaurado en cada uno de los procesos, al considerar que a la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que las sentencias en segunda instancia cuestionadas le generaron; pero, sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la tutelante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA  de   la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00