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STL4112-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4112-2016 Radicación n.° 65315 Acta No. 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ADRIANA GAMBOA VÁSQUEZ y AIMER ORLAY CADAVID LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES LUZ ADRIANA GAMBOA VÁSQUEZ Y AIMER ORLAY CADAVID LÓPEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, « RECTA Y JUSTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relataron que Luz Marina Ramírez Guzmán instauró demanda ordinaria en su contra, con el objeto que se declarara que eran responsables de la invasión material al construir una obra en el predio de la demandante y, en consecuencia, se condenara al pago de $120.000.000 por concepto de indemnización. Manifestaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, despacho que en auto de 17 de septiembre de 2010 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados, quienes en escrito de contestación presentaron las excepciones de «falta o ausencia de responsabilidad o daño de la obra de los demandados e inexistencia del daño ».

Agregaron que solicitaron la práctica de inspección judicial, pero que posteriormente, desistieron de este medio de prueba porque « conside [raron] que a quien le correspondía impulsar dicha prueba era a la demandante» quien « estaba obligada a demostrar la causación del daño». Expusieron que el juzgado de conocimiento en providencia de 13 de junio de 2014, declaró no probadas las excepciones y, en su lugar, declaró civil y extracontractualmente responsables a los hoy tutelantes, condenándolos al pago de $56.819.147.

Mencionaron que los convocados a juicio, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Corporación que en sentencia de 27 de mayo de 2015 confirmó la decisión de primer grado « aumentando la condena que había sido impuesta (…) con lo que igualmente violó el principio judicial de la Reformatio in pejus ».

Cuestionaron que el « supuesto daño causado (…) no aparece ni siquiera meridianamente probado »; que no se tuvo en cuenta la tacha a los testimonios de la parte actora, por lo que –dicen- las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho. Con base en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendieron que se declare la nulidad de las providencias dictadas el 13 de junio de 2014 y 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, y se realice una adecuada valoración del material probatoria.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través del magistrado Jorge Jaramillo Villareal, manifestó que se atiene a la actuación surtida en el proceso ordinario censurado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que la acción de tutela carece del principio de inmediatez y, que las decisiones censuradas se apoyaron en un criterio razonable. Así refirió: (…) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquel pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.

En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de la sentencia del a quo (13 jun. 2014), la de segunda instancia (27 may. 2015) y la del escrito genitor (26 ene. 2016), se superó el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.

Además, los quejosos no adujeron, ni menos demostraron que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al medio residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado. (…) Las reflexiones de la Sala censurada frente al tema objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes.

Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnan, sin indicar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, los impugnantes no precisaron las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto jurídico las providencias de 13 de junio de 2014 y 27 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, y, en consecuencia, se ordene que realicen « un adecuado análisis al material probatorio, teniendo en cuenta que la parte actora no solicitó la inspección judicial (…) desestimando las pretensiones de las demanda».

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que los accionantes buscan controvertir en realidad la decisión judicial proferida el 27 de mayo de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad hoy planteada.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 25 de enero de 2016, han transcurrido ocho meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, tal y como lo determinó la Sala Civil de esta Corporación, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. 2.

Ahora bien, si se pasara por alto el cumplimiento del requisito de la inmediatez, ello a nada conduciría, en tanto que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se sabe, la Sala convocada al desatar el recurso de apelación formulado, en decisión de 27 de mayo de 2015, confirmó la de primer grado al considerar que los demandados no probaron la ausencia de responsabilidad ni la inexistencia del daño. Para el efecto comenzó por explicar que lo pretendido por la demandante era la responsabilidad civil por los daños ocurridos en su inmueble por la construcción realizada en la propiedad de los hoy tutelantes.

Luego de ello, indicó que se demostró que con la construcción del edificio « Neftalí» se generó una sobrecarga en la cimentación del inmueble colindante de propiedad de la demandante y que para evitar mayores daños, « era indispensable el reforzamiento estructural de la casa ubicada en la carrera 38 no. 13-59/13-61 del barrio el Dorado de Cali », pues así lo conceptuó el « patólogo de la construcción Jaime Muriel Paz miembro de la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz».

Consecuente con lo señalado, manifestó que si bien los demandados allegaron un concepto del arquitecto William López para « decir que obraron con cuidado, tal estudio no contradice el presentado por el patólogo de la construcción (…) lo que asegura el arquitecto, es que el espacio aéreo de la construcción copa el área correspondiente de los 6.95 metros de ancho que mide el terreno de los demandados, mientras los conceptos traídos por la demandante hablan de una invasión de espacio a partir del segundo piso ».

De ahí precisó que si bien puede existir contradicción entre los conceptos rendidos, también es que en «nada desdibuja el tema de apelación porque el juzgado no condenó por la invasión del espacio (…) sino por los costos de reforzamiento que necesita la casa de la demandante para evitar que el deterioro avance », por lo que tuvo presente que como la actora no apeló, no podía hacer un pronunciamiento en contra del apelante único.

De esta manera, concluyó que el concepto rendido acreditó que además de la invasión del espacio aéreo, la construcción del edificio trajo daños para la casa de la demandante que necesitaba reparación. Además, reiteró que la parte demandada no ejerció la carga de la prueba en debida forma, en el entendido que desistió de la inspección judicial decretada a su favor.

Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de confirmar el proveído de primer grado, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10