Radicación no 83731 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4111-2019 Radicación no 83731 Acta nº. 011 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma Corporación, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes dentro del proceso punitivo con radicación 2011- 0146.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Guerrero Salazar, mediante apoderado promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el principio de presunción de inocencia, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas.
En sustento de la petición de amparo, manifestó que por los hechos punitivos ocurridos el 13 de abril de 2011, la Fiscalía lo acusó por los delitos de homicidio en concurso homogéneo sucesivo, en la humanidad de Leidy Jhoana León Garvis y Yury Torcoroma, cargos de los que fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, mediante sentencia del 21 de junio de 2012; sin embargo, que al ser apelada dicha determinación por el ente acusador, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 27 de febrero de 2013, la revocó y lo condenó a la pena de prisión por un término de 400 meses, como autor penal responsable de la conducta punible de homicidio en concierto homogéneo, y lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
Que interpuso recurso extraordinario de casación, pero por auto de 4 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal, lo inadmitió por no ajustarse la sustentación del mismo a las exigencias legales, y aunque se formuló «insistencia» frente a dicha determinación, por proveído del 6 de septiembre de 2013, la Corte lo negó. Arguyó, que la sentencia del tribunal es violatoria de sus derechos fundamentales invocados, « en la medida en que la adiciona en su criterio interpretativo probatorio, dentro del contexto de la prueba indiciaria, hechos indicadores inexistentes, o carentes de respaldo de prueba, y yerra en el juicio de razonabilidad realizado, al construir una serie de indicadores a partir de supuestos fácticos trasgresores de legalidad probatoria vulnerando con esto el alcance al recurso judicial efectivo, pues la torce el alcance f{actico de los medios de prueba, termina produciendo l fallo distante de la realidad».
Afirmó, que la presente acción es el único mecanismo judicial con el que cuenta para salvaguardar sus derechos, por haber agotado todos los medios de defensa ordinarios de defensa con los que contaba. Indicó además, que si bien la determinación cuestionada data del año 2013, «existe un motivo válido para la inactividad», en tanto que de la decisión de la Sala de Casación Penal, que inadmitió el recurso, solo pudo conocerla « hasta el mes de septiembre de 2018, es decir, que la materialización de la violación de los derechos fundamentales se presentó», escasamente hace tres meses y medio».
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó «ordenar a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cúcuta revocar el fallo de 27 de febrero de 2013, […] y en consecuencia […] se ordene su libertad inmediata». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes, y correrles traslado por el término de dos (2) días para que si bien tenían se pronunciaran al respecto.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, manifestó que en el trámite del proceso cuestionado siempre fue respetuoso de las garantías fundamentales del actor, en especial de los derechos ahora invocados por el accionante. El magistrado Luis Giovanni Sánchez, manifestó que por sentencia del 27 de febrero de 2013, revocó la determinación absolutoria de primera instancia, y en su lugar, declaró penalmente responsable al ahora accionante de las conductas punibles de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. Aseguró, que en toda la actuación, se le garantizaron las garantías fundamentales al procesado.
El magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, indicó que como la crítica del accionante residía únicamente en la apreciación de las pruebas que fundaron la sentencia, proponiendo una ponderación diversa, dicho proceder era ajeno a los cometidos de la acción de tutela, en tanto que no fue instituida para rebatir debates probatorios ya superados en el marco de las instancias Surtido el trámite, por sentencia de 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo tras concluir que el cuestionamiento que se hace no atiende al postulado de la inmediatez, toda vez que la providencia de la homologa Penal, que no acogió la solicitud de instancia ante la inadmisión de la casación fue proferida el 6 de septiembre de 2013, y la acción constitucional fue interpuesta el 6 de diciembre de 2018, esto es, transcurrido más del semestre establecido como razonable, y en tales condiciones, el prolongado silencio del accionante se aprecia como signo de asentimiento frente a la decisión atacada.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del petente, impugnó la anterior determinación, con apoyo en las sentencias T- 246 de 2015 y T- 033 de 2010, pues en su sentir, a pesar de que el término razonable para promover la acción, es única y exclusivamente de seis (6) meses, con posterioridad a la notificación del fallo, en el caso del promotor del amparo, «existe un motivo válido para la inactivación del accionante».
Además de que existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción, y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado, máxime cuando estaba demostrado, que la vulneración es permanente en el tiempo y es actual, como quiera que fue capturado en el mes de junio de 2018, « quien desconocía el resultado de fondo del trámite del recurso de casación y bajo la información que el recurso extraordinario se encontraba en trámite, no tenía ninguna con las autoridades».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En ese orden, y atendiendo a los argumentos de la impugnación, en cuanto que el caso bajo examen, contrario de lo inferido por el juez construccional, se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, al respecto debe precisarse lo siguiente: Es un hecho incontrovertible que la última determinación, emitida dentro del proceso punitivo ahora controvertido, data del 4 de junio de 2013, y corresponde al auto mediante el cual la Sala Penal de esta Corporación, resolvió «INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Gurrero Salazar, por la razones expuestas en la parte motiva de esta decisión».
Luego entonces, bajo esas circunstancia, impera predicar la ausencia del requisito de procedibilidad de la inmediatez, que echó de menos el juez constitucional de primera instancia, dado que entre dicha data, y el 6 de diciembre de 2018, transcurrió un término de 5 años, y 6 meses, los cuales superaron con creces el término máximo de razonabilidad establecido jurisprudencialmente de seis (6) meses, para que se promoviera la acción, al cual se ha referido la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en la sentencia CSJ STL 3597 - 2016, rad. 42708, al expresar: […] que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Ahora bien, como el impugnante afirma que « existe un motivo válido para la inactivación del accionante», aduciendo en sustento de ello, que solo se enteró de lo decidido por la Sala de Casación Penal, en septiembre de 2018, porque su apoderado siempre le informaba que el recurso de casación se encontraba en trámite, al respecto, cabe precisar que dicha justificación, no se encuentra en ninguno de los eventos, en los que la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia T- 038 – 2017, ha considerado justificado promover la acción, después de vencidos los 6 meses mencionados, cuando se presenta las siguientes situaciones: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” Y en todo caso, a juico de esta Sala, la determinación del tribunal, que en últimas cuestiona el accionante, a través de la cual fue condenado a la pena de prisión por un término de 400 meses, como autor penal responsable de la conducta punible de homicidio en concierto homogéneo, y lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por un término de 20 años, no aparece irracional, ni carente de base jurídica ni fáctica, por el contrario resulta razonable, pues dicha providencia obedece a un estudio del caso concreto, soportado en las normas que regulaban la situación jurídica, y las pruebas que lo condujeron a «determinar que la responsabilidad penal del acusado […] está debidamente probada la fiscalía logró desvirtuar, más allá de toda duda su presunción de inocencia. Tales situaciones, impiden al juez constitucional entrar a controvertir la decisión, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convicción debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Adicionalmente, el alegato sobre la indebida valoración de los medios de prueba en el trámite ordinario, para que se acojan los argumentos del accionante, lo que busca, es que se reabra el litigio, para que el juez constitucional funja como una tercera instancia, en donde se efectúe un análisis sobre el acopio de los medios de convicción, y le imponga la tesis que el reclamante solicita, lo que insistentemente se ha indicado, resulta inviable a través del amparo, pues las diferencias de valoración que pueden surgir en la apreciación de esos instrumentos demostrativos, no pueden considerarse como errores graves y evidentes, ya que el operador judicial es quien está habilitado para determinar, conforme a las reglas fijadas por los procedimientos, y acorde con su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al supuesto de hecho controvertido, lo que descarta la intervención constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. � Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3