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STL4111-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4111-2013 Tutela No. 50895 Acta No. 38 Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN PABLO SANTAMARÍA ROMERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo Hernando López Algarra.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al de petición y al principio de la confianza legítima, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó que participó en la convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la que se presentó al empleo No. 54699, identificado con el código 2028, grado 17, prueba: 05, denominado Profesional Especializado, el cual fue ofertado en la fase II, Aplicación V, grupo I, Etapa I, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el accionado Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ofertó los empleos de Auxiliar Administrativo en la OPEC, código 407, grado 5, empleos No. 54633, 54702 y 55507 de la Fase II, Aplicación IV, Etapa II y III, Grupo 2 y Grupo 3, empleos denominados Profesional Especializado, código 2028, grado 17, prueba 05, los cuales fueron declarados desiertos mediante resolución No. 2632 del 9 de septiembre de 2012.

Teniendo en cuenta la vigencia de las listas de elegibles elevó derecho de petición el 14 de mayo de 2013 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de solicitar el uso del banco de elegibles, sin que a la fecha le fuera dada respuesta positiva a su requerimiento. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio accionado haga la solicitud uso de la lista de elegibles de alguno de los empleos No. 54633, 54702 y 55507 que queden pendientes por cubrir y por tanto una vez autorizada por parte de la CNSC el uso del banco de lista de elegibles se continúe con el proceso de nombramiento y posesión al dichos cargos.

Mediante providencia calendada de 16 de septiembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección peticionada, al considerar que “ la Resolución 2759 de 2011, cobró firmeza a partir del 29 de junio de 2011, data a partir de la cual se empezaría a contar el término de vigencia de la alista de elegibles que contiene, teniendo así que las mismas actualmente no se encontrarían vigente y por tal razón el accionante ya no tendría la calidad de elegible ”.

Por encontrarse inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó tal como se advierte a folios 145 a 146, recurso que fundamenta principalmente en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, haciendo alusión a la falta de respuesta del derecho de petición del cual tuvo conocimiento “ tan solo hace ocho días ”.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, encuentra la Sala que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. Lo pretendido por el actor hace relación con su nombramiento en alguno de los tres cargos que fueron convocados a concurso y quedaron desiertos como quiera que en su criterio son equivalentes a los exigidos para el cargo de Profesional Especializado al cual se presentó y en el que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles.

Al respecto considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada haga uso de la lista de la lista de elegibles en la que ocupó el segundo puesto, para ser tenido en cuenta en los cargos declarados desiertos, pues para ello el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, inclusive con la suspensión provisional del acto administrativo atacado, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra ese tipo de actos.

Es por lo anterior que no encuentra la Sala consolidado a favor del peticionario el derecho que reclama; puesto que de acuerdo a las reglas propias del concurso no se ha generado la obligación de ser designado. Finalmente y en cuanta al derecho de petición aducido en la impugnación, cabe advertir que tal como afirma el actor, este ya fue contestado, y pese a que tuvo conocimiento del mismo con posterioridad al termino establecido por ley, dicha situación torna improcedente la prosperidad del amparo solicitado, en razón al evidente hecho superado.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por JUAN PABLO SANTAMARÍA ROMERO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2