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STL4110-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991LEY 57 DE 1997LEY 579 DE 2012Ley 28 de 1932

Radicación no 83745 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4110-2019 Radicación no 83745 Acta nº 011 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSA MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema De Justicia, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso de divorcio con radicación 50001-31-10-003-2016-00223-00 I.

ANTECEDENTES Rosa María Rodríguez Rojas, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, la tercera edad, la vida digna, el trabajo, y la propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que ante el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, promovió proceso de divorcio y liquidación conyugal contra Raúl Cortés, en el cual se solicitó el embargo y secuestro de los bienes que se encontraban en cabeza del demandado.

Que el 24 de enero de 2016, se decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, por lo que se dio inicio a la etapa de liquidación de la sociedad conyugal; que el 26 de abril de 2018, se llevó acabo la audiencia de inventarios y avalúos, prevista en el artículo 501 del C.G.P, por lo que presentó como bienes para incluir en la liquidación referida, el bien inmueble localizado en la carrera 34 A – 30 sur, Manzana 2, Lote 23 de la Urbanización Los Álamo, con folio de matrícula n.º 230 – 87906, que adquirió el demandado por escritura pública nº. 4053 del 20 de septiembre de 2006, registrada en registro el 6 de octante de esa misma anualidad; que el apoderado del demandado solicitó la exclusión de dicho bien, argumentando que « había sido enajenado por su pupilo […] y que por ende no podía hacer parte de los activos de la sociedad conyugal»: que por proveído del 5 de junio de 2018, el a quo declaró probada la objeción formulada, con fundamento en que si bien el referido inmueble había sido adquirido durante la vigencia de la sosedad conyugal, formada entre las partes, no podía perderse de vista « el negoció jurídico y contraventa que se hizo entre el señor Raúl Cortés y la señora Judith Cielo Méndez Urrea fue celebrado el día 29 de enero de 2016, en tanto el proceso que busca la cesación de los efectos civiles del matrimonio (…) fue presentando el día 26 de abril de 2016, lo que quiere decir que para el momento en que el señor Raúl vendió ese inmueble pese a que había sido adquirido en vigencia de la sociedad conyugal era un bien cuya administración de él y por ende podía disponer del predio».

Arguyó, que contra la referida decisión, su apoderado formuló recurso de alzada, y el tribunal por auto del 24 de enero de 2019, lo confirmó por los mismos argumentos del Juez de primera instancia, los cuales no compartía, menos cuando « reconoce que dicha venta no fue perfecta bajo los cánones de la Ley Civil (artículo 756 de Codificación sustantiva)» quebrantándose así sus derechos fundamentales, cuando quiera que admiten en sus decisiones, que «EL BIEN IMNUEBLE FIGURA INSCRITO A FAVOR DEL DEMANDADO RAÚL CORTÉS (SOCIO CONYUGAL), ES DECIR QUE ÉL DURANTE TODO EL PROCESO, APARECE COMO TITULAR DE DOMINIO, justificando la inactividad de la compraventa, quien no registró en dicho acto escriturario y reconociéndole su buena fe, PERO DESCONOCIENDO LA ACTIVIDAD QUE YO DESPLEGUE PARA EL BIEN NO FIGURARA ENAJENADO Y TRANSFERIDO SU DOMINIO A OTRA PERSONA, PARA SALVAGUARDAR MIS DERECHOS PATRIMONIALES Y QUE LOS MISMOS NO FUERAN DILAPIDADOS».

En síntesis, la promotora de la acción reprocha de la determinación censurada, el que se hubiere predicado del bien inmueble relacionado en la presente acción, que « ya no hacia parte del patrimonio de la sociedad conyugal (activos) porque el señor RAÚL CORTÉS ya lo había vendido», inferencia que a su juicio «no tiene asidero legal alguno, máxime cuando el mismo tutelado reconoce en párrafos anteriores, que no se desplegó actividad probada en el proceso que materializa la enajenación del inmueble a favor de tercera persona, como lo reclama el artículo 756 del Código Civil, siendo esa la razón por la que en la TRADICIÓN del bien se aprecia que el inmueble pertenece al demandado Raúl Cortes, y a pesar de ello caprichosamente se excluye de los activos de la sociedad conyugal».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que « se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia», proferidas por los accionantes, y en consecuencia, « se niegue la objeción a los inventario y avalúos, concretamente en los relacionado con la solicitud de exclusión del activo de la sociedad conyugal del bien inmueble relacionado […] y así dicho bien inmueble haga parte del haber conyugal y se le incluya en la liquidación de dicha Sociedad, por haber adquirido en vigencia del matrimonio y por ser propiedad del demandado Raúl Cortes, esto es, por ser su titular de dominio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado, tras establecer que «contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes fueron apreciadas como lo imponen las reglas probatorias. 4.1.

Lo anterior, por cuanto el magistrado ponente de la Colegiatura encartada dio plena valoración probatoria a la escritura pública No. 445 del 8 de febrero de 2016 mediante la cual Raúl Cortes vendió el predio objeto de debate, transfiriendo así su dominio a la señora Judith Cielo Méndez Urrea circunstancia que acaeció antes de la presentación de la demanda de divorcio (29 de abril de 2016) para lo cual ejerció la facultad de administración y disposición de sus bienes tal como lo prevé el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 aunado a que, si bien, el predio aún permanecía en cabeza del demandado dicha situación acaeció por cuanto la nueva propietaria no logró inscribir el título traslaticio de dominio en la correspondiente oficina logrando de esa manera el cónyuge que objetó los inventarios y avalúos desvirtuar la presunción contemplada en el canon 1795 del Código Civil amén que se partió del principio de la buena fe, razón por la cual no podía verse afectada la voluntad de las partes contenida en la compraventa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, aduciendo que la figura de dominio no se desvirtúa con el mero instrumento, es decir, con la escritura pública, pues para ello se requería de la solemnidad prevista para esta clase de asuntos, como era « la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondientes », lo cual echó de menos el sentenciador cuestionado, y el juez constitucional de primera instancia, ya que en su sentir, el argumento de buena fe, fue pobre, y peor aún la «LIMITACIÓN A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE TIENE EL JUEZ DE TUTELA, situación esta última que en nada atañe al objeto del proceso por cuanto ante el juez de primera instancia (TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO META), se logró probar de manera categórica que el bien el mueble excluido de la sociedad conyugal, fue adquiero en vigencia de la misma y al momento de liquidarse ésta, aún seguía siendo de propiedad del señor RAÚL CORTÉS, quien curiosamente dijo a través de su apoderado que se excluyera del mismo porque no era de su propiedad, pero en el certificado de tradición aportado figuraba como titular de dominio».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, lo pretendido por el accionante es que se deje sin fundamento ni valor la determinación del 24 de enero de 2019, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Villavicencio, a través del cual confirma el auto del 5 de junio de 2018, del Juzgado Tercero de Familia de esa misma localidad, que declaró probada la objeción a los inventarios y avalúos formulada por el demandado.

En ese orden, al examinar la providencia referida, obrante a folios 6 a 17, se tiene que el sentenciador a efectos de determinar si el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º 230- 87906, hacia parte del acervo social y por ende, susceptible de ser repartido entre los consortes, analizó el certificado de tradición y libertad de instrumentos públicos, en cuya anotación nº. 7 del 6 de octubre de 2006, se registra la escritura pública del 20 de septiembre de la misma anualidad, por medio de la cual Inversiones Santander Ltda “Inversa”, transfiere el dominio al señor Raúl Cortés, y en la anotación nº. 8 del 21 de julio de 2016, se registraba el embargo por cuenta de este proceso, medida de la cual resaltó, que no era la cautelar adecuada, por cuanto aún se encontraba en curso la etapa declarativa del proceso que culminó el 25 de enero de 2017, por lo que, en cambio debía decretar la inscripción de la demanda.

Seguidamente, agregó que en el plenario reposaba copia autentica del contrato de promesa de compraventa celebrado el 29 de enero de 2016, entre el señor Raúl Cortés en calidad promitente vendedor, y José Alfredo Payares en calidad de promitente comprador, en el que se comprometían dichas partes, a elevar la escritura pública el 8 de febrero de 2016, la transferencia del dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 230- 87906, autorizándose en el parágrafo de la cláusula quinta del mismo, que el referido acto debía quedar a favor o a nombre de Judith Cielo Méndez Urrea.

Igualmente, advirtió del acto jurídico de la compraventa n.º 445 elevada en la fecha antes menciona, en el cual efectivamente se transfiere el dominio del señor Cortés a la señora Judith. Aunado a lo anterior, destacó que la nota devolutiva de la oficina de instrumentos públicos de Villavicencio, del 14 de marzo de 2016, por la causal « TODAS LAS HOJAS DEL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO DEBEN SER RUBRICADAS Y SELLADAS POR EL EMISOR (ARTÍCULO 85 DEL DECRETO –LEY 960/70», y una nota devolutiva posterior, de data 23 de agosto de 2016, bajo la causal « EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NO REGISTRA ESCRITURA ALGUNA DE ENAJENACIÓN O DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, CUANDO SOBRE EL PREDIO SE ENCUENTRE VIGENTE EMBARGO (ARTÍCULO 43 LEY 57 DE 1997 Y ARTÍCULO 34 DE LA LEY 579 DE 2012, (…) SE ENCUENTRA, VIGENTE EMBARGO EN PROCESO ORDINARIO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÒLICO (DIVORCIO) ORDENANDO MEDIANTE OFICIO 2487 DEL 14/07/2016 POR EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

PROCESO 50001311000320160022300». Recuento probatorio del que estableció, que el bien el inmueble con matrícula inmobiliaria 230- 87906, cuya exclusión se ordenó, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, conformada por los consortes Rosa María Rodríguez y Raúl Cortés, estando la titularidad del derecho de dominio en cabeza de éste último, también lo era y estaba probado, que antes de la presentación de la demanda de divorcio, esto es, 8 de febrero de 2016, se celebró el contrato de compraventa sobre el mismo, a través de la escritura pública referida, es decir, «se otorgó el título traslaticio respectivo», luego bajos esas circunstancias, no significada que se estuviera desconociendo lo preceptuado por el canon 756 del Código Civil, que establecía que para que existirá la tradición, además del título, se requería la inscripción en el registro; sin embargo, como también estaba demostrado con la solicitud de registro con radicación 2016- 320-3841 del 26 de febrero de 2016, que la señora Judith Cielo Méndez en esta fecha realizó la gestión tendiente a lograr la inscripción de la escritura pública No. 445 del 08/02/2016 de la Notaría Segunda de esta ciudad, en el registro de instrumentos públicos; no obstante, la misma fue devuelta en dos oportunidades.

De lo anteriormente decantado, « deja ver que a pesar de que formalmente el inmueble para la fecha en que se presentó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico formaba parte del patrimonio del demandado, « realmente ya no lo hacía», pues desde antes de que aquellas se radicara, el señor Cortés, ya lo había vendido, «solo que el registro del título traslaticio, por razones de índole administrativo no puedo ser sentado en el folio de matrícula correspondiente, de ahí que resulte afirmado que este inmueble no está llamado a componer los activos del social».

Del análisis probatorio referido, vale decirse que la autoridad jurisdiccional accionada, expuso con suficiencia los motivos que lo condujeron a predicar que el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 230 – 87906, que había adquirido el consorte Raúl Cortés, en vigencia del vínculo matrimonial, para la época en la cual se inició la demanda de divorcio, ya había suscrito el título traslaticio de dominio a la señora Judith Cielo Méndez Urrea, lo que descarta, que se trate de una decisión carente de motivación, caprichosa, o subjetiva.

En ese orden, debe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub litem, pues tal como lo advirtió el juez de primera instancia, y consta en esta, la decisión del tribunal es razonable, y respetable, para lo que vale recordar que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos y que le den mayor certeza.

En ese orden, para la Sala, no es viable acceder al amparo pretendido, por cuanto se encuentra imposibilitado para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas de fondo, por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 8 SCLAJPT-12 V.00