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STL4110-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1072 de 2015Decreto 1352 de 2013Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°71735 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4110-2017 Radicación n.° 71735 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga el 7 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó SILVIO SIERRA ARAÚJO, en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de tutela con los siguientes hechos que a continuación se relacionan: Que el día 24 de septiembre de 2014, sufrió un accidente mientras desempeñaba sus actividades laborales, lo que le causó «dolor en la región lumbar», persistiéndole hasta la fecha y generando constantes incapacidades. Que los médicos tratantes le diagnosticaron «lumbago crónico por síndrome miofacial mayor lado izquierdo, otras degeneraciones especificadas de disco invertebral [abombamiento discal L2-L3 y L3 y L4 protusión posterior discal L4-L5], artrosis especificadas (artrosis facetaria lumbar]», que le imposibilitan desempeñar actividades del diario vivir.

Que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en la E.P.S. Servicio Occidental en Salud, en calidad de cotizante; su fondo de pensión es Porvenir y la aseguradora de riesgos laborales es la Equidad. Que adelantó el correspondiente trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, siendo valorado y calificado por la Junta Regional de Calificación del Valle, quien emitió el dictamen n.° 6319740-5595 del 25 de noviembre de 2016, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 44,74%, y estableció como fecha de estructuración el 7 de junio de 2016.

Que contra ese dictamen interpuso «recurso de apelación (sic) en subsidio apelación el cual fue enviado el 9 de diciembre de 2016, que ha transcurrido más de un mes sin que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, se haya pronunciado con respecto al recurso interpuesto». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, y en consecuencia pidió que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca o a quien corresponda «emitir respuesta oportuna, congruente, clara, de fondo y con efectiva notificación, al recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto […] en contra del dictamen […], en caso de no reponer […] se tramite el recurso de apelación, tendiente a que […] sea valorado y calificado de manera integral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 30 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento, vinculó a la E.P.S. Servicio Occidental en Salud, al Fondo de Pensiones Porvenir y a la Aseguradora de Riesgos La Equidad, y dispuso notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. La Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca pidió declarar improcedente el amparo e indicó que por medio del oficio n.° 1 REC-17-022 del 1 de febrero de 2017, resolvió el recurso de reposición, a través del cual confirmó la decisión emitida; asimismo, adujo en cuanto al trámite del recurso de apelación, que la entidad competente, no ha acreditado la consignación de los honorarios de la Junta Nacional, para proceder al envío del expediente, siendo que la norma «establece que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última», además refiere que mediante oficio n.° SD-17-029 del 1 de febrero de la presente anualidad, requirió «a la entidad AFP Porvenir para que aportara la consignación de los honorarios a la Junta Nacional, que por esta razón no se ha enviado el recurso de apelación […]» ante la referida junta; que tampoco se encuentra petición elevada por el libelista, donde solicite información acerca del trámite de los recursos por él interpuestos.

La apoderada judicial de la E.P.S. Servicio Occidental en Salud solicitó negar por improcedente la acción constitucional y destacó que las llamadas a cumplir con lo requerido por el señor Sierra Araújo son «la Junta Regional y Nacional ya que son los encargados de emitir el dictamen final que da por terminado la controversia de pérdida de capacidad laboral solicitado por el usuario».

La Representante Legal Judicial de Porvenir S.A., manifestó que no existe legitimación en la causa para vincular a la entidad, dado que no hay «ningún tipo de congruencia entre […] Porvenir S.A. y la obligación que tiene la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de atender lo solicitado por el accionante», por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

El Tribunal Superior de Buga, por sentencia de 7 de febrero de 2017, concedió el amparo y ordenó a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que procediera si aún no lo ha hecho «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la notificación de este proveído, […] a cancelar los honorarios requeridos por la Junta Regional del Valle del Cauca, con el fin de enviar ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el recurso de apelación interpuesto por el señor Silvio Sierra Araújo, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991»; igualmente, dispuso ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a recibir la consignación que realice la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir, proceda a remitir el recurso de apelación interpuesto […] ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», y finalmente, se abstuvo de impartir orden alguna en contra de E.P.S. Servicio Occidental en Salud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Aseguradora de Riesgos Laborales La Equidad, por no observarse vulneración a derechos fundamentales del accionante.

III. IMPUGNACIÓN La Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reiteró los argumentos expuestos en su contestación, solicitó revocar la decisión del Tribunal. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.

En el presente asunto, el accionante reclama la vulneración de su derecho de petición y a la seguridad social, pues arguye que no se ha dado respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por este contra la Resolución n.° 6319740-5595 del 25 de noviembre de 2016, mediante la cual se le calificó la pérdida de la capacidad laboral.

Una vez revisado el expediente, se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, afirmó que mediante oficio n.° 1 REC-17-022 del 1 de febrero de 2017, (folios 44 a 46) resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión emitida y que en la misma fecha, con oficio n.° SD-17-029, (folios 46 vto y 47) requirió a la AFP Porvenir para que aportara la consignación de honorarios a la Junta Nacional, y que «inmediatamente la entidad responsable del pago de honorarios de la Junta Nacional, remita a esta Junta Regional dicho comprobante», enviará el expediente ante la Junta Nacional, con el fin de que se surta el recurso de apelación. Ahora bien, a pesar de que la impugnante manifestó que no existe legitimación en la causa para vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por no existir «ningún tipo de congruencia entre ésta y la obligación que tiene la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de atender lo solicitado por el accionante», lo cierto es que en efecto, quien vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del actor es la referida Administradora de Fondo de Pensiones a la que está afiliada el señor Silvio Sierra Araújo, toda vez que no ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, el cual recopiló el Decreto 1352 de 2013, es decir, no ha aportado el documento que de cuenta de la consignación de los honorarios a la Junta Nacional, razón por la que a la fecha no se ha podido remitir el expediente para que se proceda a tramitar el recurso de apelación y así dar respuesta completa a lo requerido por el señor Sierra Araújo.

Así las cosas, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en establecer que es evidente la necesidad de otorgar el amparo constitucional invocado por el peticionario, y por dicha razón se descarta la prosperidad de la impugnación, ya que debe primar el carácter especial de la acción de tutela en situaciones donde estén en juego los derechos de rango fundamental.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00