Radicación n° 83785 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4109-2019 Radicación no 83785 Acta nº. 011 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de KAREN EDITH DE LAS SALAS CHARRIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la accionante a los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso ordinario de única instancia con radicación 2017- 00060.
I.
ANTECEDENTES Karen Edith de las Salas Charris, mediante apoderado formuló la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en conexidad con la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad reforzada, y el principio de favorabilidad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de la petición de amparo, manifestó que se vinculó mediante contrato de trabajo, en la modalidad de duración de la obra, con la Asociación Mutual Ser E.P.S. S, desde el 01/02/2013; que el 8 de abril de esa misma anualidad, sufrió un accidente de trabajo, por el cual se le diagnosticó « trauma en muñeca izquierda con lesión de ligamento radio cubito distal; que el 30 de noviembre de 2013, y a pesar de que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 6.21%, es decir, con incapacidad permanente parcial, la referida asociación la desvinculó; que el 11 de febrero de 2014, promovió acción de tutela, y el juez constitucional de segunda instancia, mediante sentencia del 21 de abril 2014, ordenó a la accionada su reintegro; que en cumplimento de dicha mandato, fue reintegrada, pero el 2 de junio de 2016, se le informa por su empleadora, la terminación del contrato de trabajo al finalizar la jornada del día siguiente, esto es, 03/06/2016, sin que la demandada solicitara permiso al Ministerio de Trabajo para despedirla.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación Mutual Ser E.P.S.S, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y que fue despedida sin la autorización del Ministerio de Trabajo, para que en consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y a liquidarle y pagarle desde el 3 de junio de 2016, y hasta cuando se restableciera sus derechos, los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantías, interés a las cesantías, vacaciones, y la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por sentencia del 11 de septiembre de 2017, declaró probada la « excepción de falta de derecho para pedir », formulada por la demandada, y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, decisión que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018.
Expresó, que era evidente la vía de hecho en la que incurrieron los sentenciadores, al desconocer la jurisprudencia Constitucional, sobre la estabilidad laboral reforzada, « que es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares », que « ha sido desvinculados sin autorización de la oficina de Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que ha perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o disfrute sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».
En apoyo citó jurisprudencia constitucional. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó « se sirva revocar en todas sus partes la sentencias», recurridas, y en su lugar, se les ordene a los accionados « por lo menos de transitoria […] se reconozca lo solicitado en la acción […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción, vinculó a la Asociación Mutual Ser EPSS, y ordenó notificar a los accionado y vinculada, para que el término de 12 hora, los accionados rindieran informes.
Mutual Ser EPS - S, se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando por una parte, que la hoy promotora de la acción de tutela, el 11 de abril de 2014, inició una acción de igual naturaleza, solicitando el reintegro, los salarios y prestaciones, y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en virtud de la cual, se le ordenó que reintegrara a la accionante al mismo cargo o a uno semejante, la cual atacó y cumplió reintegrándola y brindándole un ambiente de trabajo acorde a sus limitaciones; pero « siempre bajo el entendido de que dicho reintegro fue provisional hasta cuando la justicia ordinaria decidiera sobre la continuidad del amparo o su finalización», por cuanto la orden constitucional quedó supeditada, a que la señora Karen, iniciara proceso ordinario dentro de los cuatro meses siguientes a la decisión que así lo ordenó; sin embargo, nunca lo hizo.
Que el 12 de diciembre de 2016, inició una nueva acción formulando los mismos pedimentos; a lo cual no accedió el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla. En virtud de lo cual, considera que la promotora de la acción, ha actuado de manera temeraria contraviniendo así los preceptuado en los artículos 25, 38 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Arguyó, volviendo a la determinación de la primera acción de tutela, que como en esa oportunidad se le impuso una carga a la hoy accionante, que no cumplió, « no puede, obviando su propia culpa, pretender a través del abuso del derecho volver a solicitar la protección que ya tuvo y que por su propia omisión no continuó teniendo», pretendiendo a toda costa anteponer su interés personal frente al principio de la buena fe y la seguridad jurídica que ostentaban las decisiones constitucionales ya resueltas y las del proceso ordinario.
Los accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de notificación, la Sala cognoscente, por sentencia de 31 de enero de 2019, negó el amparo deprecado, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, al establecer que transcurrieron dos (2) años de generados los hechos, es decir, de la desvinculada de la empresa por segunda vez, el 3 de junio de 2016, y la fecha en la que se promovió la presente acción, para que la actora intentara a través de la presente acción la protección de sus derechos fundamentales.
II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, aduciendo que el juez constitucional omitió remitirse y examinar «como era y es su obligación» la pruebas documentales, los precedentes jurídicos arrimadas al plenario que permiten evidenciar la palmaria vulneración de los derechos fundamentales, condiciones y circunstancias en que se materializó su despido en fecha 3 de junio de 2016, y las consecuencias que se derivaron de esa decisión, incluso de mantener una incapacidad permanente parcial, y de ahora encentrarse desamparada sin derecho a la salud y mínimo vital.
Además, que contrario de lo aseverado por el sentenciador constitucional, no han trascurrido más de dos años desde que quedó ejecutoriada la sentencia del 12 de octubre de 2018, y el 11 de diciembre de 2018, en que promovió la presente acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La situación que se ventila en esta instancia, está encaminada a demostrar que en el caso sub litem, si se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto que entre el 12 de octubre de 2018, y la fecha promovió el presente amparo el 11 de diciembre de 2018, escasamente han trascurrido casi dos meses, y no dos años como lo asentó el juez constitucional de primera instancia. Al respecto cabe precisar, que los dos años a que se aludió en la primera instancia, para predicar la ausencia del requisito de la inmediatez se contabilizaron, desde la fecha del despido de la actora, es decir, desde el 3 de junio de 2016, contabilización que no comparte esta Sala, por cuanto al cuestionar la promotora de la acción, las determinaciones emitidas en el proceso ordinario que finiquitó, como ya se dijo el 12 de octubre de 2018, con sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, era desde esa data, que debía contabilizarse el término razonable de 6 meses, para la interposición de la acción constitucional, la que en efecto se promovió el 18 de diciembre de 2018, lapso en que en verdad solamente trascurrió 2 mes y 6 días, luego en tales condiciones, debe decirse que se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
Empero lo anterior, el amparo deviene en prosperidad, por cuanto al escuchar el audio de la audiencia en la cual la Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la ahora accionante, dando aplicación a lo dispuesto la sentencia C- 424 de 2015, los siguientes fueron los razonamientos en los que edificó su determinación. En un primer escenario, determinó que el problema a dilucidar, se circunscribía a determinar la viabilidad del reintegro de la señora Karen de las Salas Charris, al cargo que venía desempeñando, en atención a haber sido despedida sin autorización del Ministerio de Trabajo, en condiciones de discapacidad que decía tener, « de tal suerte que corresponde establecer si en efecto se advierte una limitación en los términos de salud que encuadre en la estructura normativa que fija las condiciones de pérdida de capacidad laboral, para derivar que se trata de una persona discapacitada y llevar al acceso a la pretensión incoada».
Seguidamente, se refirió y reprodujo los artículos 47 y 54 de la Constitución Política; 26 de Ley 361 de 1997, y el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, predicando de esta última disposición, que la misma hacía referencia a que se debe entender como « incapacitado permanente parcial […] señalando al respecto que ese «porcentaje que va entre el 5%, pero inferior al 50%, es estructura jurídica que allí se establece, es para efectos de entender, que se considera, como un trabajador, […]. que tiene una incapacidad que no alcanza a hacerla invalido, es decir, que no alcanza la connotación de invalido, […] que claramente es resguardado por el sistema de riegos laborales, sino que está determinado para aquella persona que siendo superior al 5% de pérdida de capacidad laboral no alcanza las condiciones de invalidez, de acuerdo a los términos de lo que se entiende inválido, que es una persona que alcanza una incapacidad laboral superior al 50%», concretando que dicha norma hace claridad a « que una cosas es que se tenga una incapacidad permanente parcial, y otra cosa, que se entienda discapacitada».
Indicando a renglón seguido, que la norma que hablaba de la discapacidad era la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, en virtud de la cual el Estado tenía una prelación de brindar un amparo especial a aquellas personas que se encontraban en estado de debilidad manifiesta, como lo eran las personas en estado de discapacidad. Luego, al examinar el acervo destacó que a folios 28 a 30, reposaba un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora en un 6.21% con fecha de estructuración 31 de octubre de 2013, emitida por la administradora de riegos laborales SURA, y modificada por la misma entidad, mediante dictamen de folio 32, con un porcentaje de un 9.32%, y que como consecuencia del despido del año 2013, la accionante inició una accion de tutela para obtener su reintegro, a lo cual accedió el juez construccional de esa época, y la demanda la reintegró, asentó que bajo esos supuestos fácticos, podría entenderse que frente a la demandante se genera una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su condición de salud; sin embargo, trajo a colación, lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, que reglamenta la Ley 361 de 1997, y las sentencias de casación 32532, 56315, y 39207, para indicar que no es cualquier tiempo de discapacidad laboral la que otorga la condición de discapacitado de un trabajador, dado que conforme el grado de severidad de la limitación, que califica el referido decreto, la limitación moderada, es aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%, empero, como la demandante solo contaba con una discapacidad del 9.32%, dicho porcentaje no encajaba en los parámetros de la limitación moderada a que se refiere el referido decreto.
Y finalmente, concluyó que para el 2 de junio de 2016, cuando a la demandante se le desvinculó sin justa causa, por su empleador, no tenía la condición de discapacitada en los términos de ley. En esas condiciones, debe precisarse por esta Sala, que la conclusión a la que arribó el sentenciador accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión en los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, y la jurisprudencia asentada por esta Corporación, sobre la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, reiterada además de las sentencias que sirvieron de sustento al sentenciador, entre otras, en la SL10538-2016;
CSJ SL5163-2017, CSJSL17945- 2017, protección de la cual no gozaba la actora, en tanto que no demostró que para la fecha del despido, esto es, 3 de junio de 2016, contara con una discapacitada o limitación en los términos de ley, vale decir, que esta fuera severa o profunda. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00