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STL4108-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 0758 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81439 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4108-2019 Radicación n.° 81439 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DARÍO NICOLÁS REYES DE LA ROSA, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Darío Nicolás Reyes de la Rosa instauró el mecanismo constitucional contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, «incrementó pensional por persona a cargo, correcta liquidación pensional», seguridad social y al debido proceso, los cuales, manifiesta, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia número 08001410500420160043400, en el que obró como demandante.

Indicó que mediante Resolución n.° 310390 del 4 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le reconoció pensión de vejez bajo la Ley 71 de 1998; que reclamó ante Colpensiones, el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, le fue negado por no serle aplicable en razón al régimen con que le fue reconocido su derecho pensional; que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del citado incremento; que el conocimiento de la demanda le fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla; que el 22 de enero de 2018, ese despacho judicial profirió sentencia absolutoria, tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y «falta de derecho para pedir»; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que, con las decisiones mencionadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que no le concedieron el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo que legalmente le correspondía, sin advertir que el artículo 53 de la Constitución Política garantizaba la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos, el derecho a la situación más favorable al trabajador y la seguridad social, cuya aplicación le resultaba favorable.

Pidió, en consecuencia, que, tras ordenarse la protección de sus derechos, se dejaran sin efecto, las decisiones que le habían resultado lesivas y, en su lugar, se profiriera un nuevo fallo, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 31 de julio de 2018 y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas.

De igual forma, vinculó a Colpensiones, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla contestó la acción constitucional, mediante escrito legible a folio 23 del expediente. Señaló que a ese despacho arribó la demanda ordinaria pero ante la ausencia de competencia, el día 8 de junio de 2016 se remitió a la oficina judicial, a fin de someterla a reparto ante los jueces municipales de pequeñas causas laborales; y que adelantada la única instancia, no les correspondió el trámite de la consulta del proceso «según se evidencia[ba] en los libros radicadores y en la aplicación Tyba».

Por su parte, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante oficio legible a folio 26 del expediente, indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto, la providencia de fecha 22 de enero de 2018, con la que se había zanjado el debate de primera instancia, estaba respaldada en la ley, la jurisprudencia y en la facultad de autonomía judicial que le asistía. Surtido el trámite mencionado, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, profirió sentencia el 15 de agosto de 2018, en la que negó el amparo deprecado.

No obstante, dicha actuación fue declarada nula por esta Sala, mediante auto ATL2051-2018, en el que resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto del 31 de julio de 2018, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO. - DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. En cumplimiento de la orden antedicha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de auto de fecha 15 de noviembre de 2018 (folios 57 al 58), el cual fue notificado a su destinatario, en los términos legibles a folios 68 y 69 del expediente.

Posteriormente, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, el 28 de noviembre de 2018, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto consideró que al realizar el estudio del fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que resolvió la consulta del proceso, no se advirtió arbitraria ni carente de fundamento normativo, con lo cual no se evidenciaba un defecto procedimental absoluto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 98 y 99. Solicitó su revocatoria, petición que respaldó en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla aún no había enviado el expediente para que se resolviera la respectiva consulta, y que por tal motivo estaba incurriendo en falta disciplinaria y violación al debido proceso, al no enviar el expediente, a su superior, desde hace siete (7) meses.

Agregó que no incumplió con el requisito de inmediatez, en razón a que el término para contabilizarse su vencimiento, empieza después de proferirse la sentencia de consulta. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria o carece de criterios razonables que la soporten.

En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial, a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho que resultan propios de la actividad de los jueces, tales como la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Los razonamientos expuestos resultan relevantes, en el presente asunto, debido a que el aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, precisamente de la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 22 de enero de 2018 y el 17 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral número 08001410500420160043400, en el que obró como demandante.

Es de resaltar, que al momento de interponerse la acción de tutela, aún no se había proferido el fallo de consulta por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, pero, en el transcurso de la subsanación del fallo de primera instancia, este fue emitido, razón por la cual queda sin sustento el primero de los reparos realizados por el accionante referentes al expediente, pues se reitera no solo las diligencias fueron remitidas para que se surtiera el grado de consulta, sino que a la actualidad ese fallo ya fue emitido.

Ahora, en lo relacionado con el contenido de la decisión y a efectos de determinar si hay lugar o no a la protección solicitada, la Sala procede a analizar el que zanjo el debate, en la medida en que fue confirmatorio del primero, y decidió, en forma definitiva absolver a Colpensiones, del pago del incremento pensional. Con tal propósito, se observa que, el Juzgado del Circuito para dar solución a la controversia recordó que los incrementos por personas a cargo se encontraban previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que esa normatividad había conservado su vigencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, únicamente para las pensiones otorgadas de conformidad con el citado acuerdo, en consonancia con el régimen de transición de que trata el artículo 36 del mismo estatuto.

Agregó, que las personas que pretendían obtener el incremento de la mesada pensional por cónyuge a cargo, debían acreditar que «la demandada le ha otorgado pensión de vejez, pero dicha prestación, debió haber sido concedida a la luz de la referida norma Acuerdo 049 de 1990», así como también, el vínculo civil de la persona beneficiaria del derecho y la efectiva dependencia económica que esta tenga respecto del pensionado.

Determinado lo anterior, la autoridad judicial accionada efectuó una completa valoración de los elementos de convicción que obraban en el expediente y halló probado que contrario a lo expresado por el accionante, en el escrito de tutela, la pensión reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución GNR 310390 de 2014, lo había sido de conformidad con el artículo 7 de la ley 71 de 1988 y no bajo la luz del Acuerdo 049 de 1990, que es la fuente de donde derivan los incrementos que por esta vía ahora se reclaman.

Manifestó que no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, en virtud a que esté se aplicaba cuando el operador jurídico, tuviese duda sobre cuál era la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, es decir, cuando dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobernaba la solución del caso en concreto.

Con posterioridad a dichos hallazgos, el juzgado consideró que no era factible, bajo las anteriores condiciones, reconocerle al demandante los incrementos que pretendía, en atención a que la legislación al amparo de la cual se le había concedido la prestación vitalicia, no contemplaba tal prebenda. Bajo dichos derroteros, confirmó la determinación proferida por el a quo.

Así las cosas, al revisarse, en los términos precedentes, la decisión que motivó la interposición de la tutela, la Sala observa que su contenido no vulnera el debido proceso como lo denuncia el actor en el escrito de tutela, debido a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, lejos de sustentar dicho proveído en argumentos sesgados o carentes de fundamento, la edificó en una adecuada interpretación de las normas que regulaban la materia sometida a su criterio, así como en la cabal aplicación de las mismas a los supuestos fácticos que se encontraban acreditados en el expediente.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión que adoptaron los accionados, fue acorde con los pronunciamientos que ha adoptado esta corporación en asuntos similares, en los cuales ha determinado, invariablemente, que los incrementos pensionales por persona a cargo conservaron su vigencia con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social Integral, regido por la Ley 100 de 1993, pero únicamente para las personas que, por derecho propio o por transición, son beneficiarios del Acuerdo 049 de 1990.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ 29751 de 2007, se indicó: […] Pues bien, en primer lugar es menester acotar, conforme lo advierte la censura, que esta Sala de la Corte en casación del 27 de julio de 2005 radicación 21517, por mayoría definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición, siendo aquél el criterio que actualmente impera […].

Ante este escenario, es evidente que no se estructuró en el presente asunto ninguna de las situaciones que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues, como se vio, éste último resolvió el problema jurídico que le fue encomendado con estricta sujeción a la normatividad vigente, sin incurrir en desviaciones o defectos protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00