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STL4107-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011

Radicado n° 11001-02-30-000-2019-00161-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4107-2019 Radicación n. 11001-02-30-000-2019-00161-00 Acta n.º11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte, a resolver la primera instancia en la acción de tutela que mediante apoderado promovió JAVIER BUITRAGO BUITRAGO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, entre los cuales se suscitó el conflicto de jurisdicción ahora controvertido, igualmente se ordenó enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado con radicación I.

ANTECEDENTES Javier Buitrago Buitrago, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En sustento de sus pretensiones, esgrimió que el 22 de mayo de 2017, promovió ante el Juzgado Promiscuo Civil de Charalá, demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Servicios del Municipio de Coromoro (Santander), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad con extremos temporales entre el 21/01/2007 y el 06/05/2016, por ejecutar actividades que « estuvieron encaminadas en la operación laboral de fontanería y mantenimiento del acueducto urbano, control de alcantarillado y aguas residuales dentro del municipio», despacho que por auto del 22 de mayo de 2017, rechazó la demanda, y remitió por falta de competencia las diligencias a la oficina de apoyó judicial de San Gil, para que fuera distribuida entre los Juzgados Administrativos de ese circuito; que contra dicha determinación presentó recurso de reposición, en el que a pesar de que expuso un análisis jurídico de las condiciones específicas laborales, con las que demostraba el vínculo, « no dio curso ni aceptó el escrito de reposición», por haber perdido competencia. Que una vez fue sometida a reparto la demanda, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, quien a su turno, por auto del 16 de junio de 2017, declara también su falta de competencia, por lo que suscita el conflicto al establecer que el demandante no había sido vinculado a la Unidad de Servicios Públicos del Municipio de Coromoro, mediante acto administrativo de nombramiento y posesión en el cargo; que lo que perseguía el actor, era el reconocimiento como trabajador oficial, por haber desarrollado funciones de manteniento en la planta de tratamiento de agua potable, y no el reconocimiento de los derechos que son propios de empleados públicos, por lo que bajo esas condiciones, suscitó el conflicto negativo de falta de jurisdicción para conocer del asunto.

Repartido el asunto por la autoridad jurisdiccional, le correspondió a la doctora Magda Victoria Acosta, como ponente, quien por proveído del 13 de diciembre de 2018, dirimió el conflicto negativo, asignándole la competencia a la jurisdicción contenciosa, con salvamento de voto de una de sus magistradas que conformaron la sala. Arguyó, que en la referida determinación la autoridad accionada, desconoció las pruebas, el marco legal aplicable al caso en concreto, los elementos fácticos expuestos, y el debido proceso, que de continuar ocasionaría daños irremediables e irreparables.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que el amparo de las garantías constitucionales deprecadas, se declare la vía de hecho, y por ende se anule lo actuado por el accionado, se ordene adecuar acorde con la ley y la realidad material la decisión sobre la jurisdicción para conocer del asunto, teniendo en cuenta su calidad de «TRABAJADOR OFICIAL».

Mediante auto proferido el 18 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto controvertido, para que si a bien lo tenían se pronunciaran. Revisado el expediente, se observa que a folios 232 a 241, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios enviados.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, manifestó que el ahora accionante promovió demanda laboral de primera instancia contra el Municipio de Coromoro, y la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de dicha municipalidad, y que por auto del el 22 de mayo de 2017, rechazó por falta de jurisdicción la demanda, ordenando la remisión de las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, donde fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, quien se declaró también no competente para conocer del asunto, suscitando el conflicto, y en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por proveído del 13 de diciembre de 2018, lo dirimió. Indicó, que la decisión de la autoridad accionada, estuvo ajustada a derecho, garantizando de esa forma el acceso a la administración de justicia a fin de proteger los derechos del accionante, determinando que el asunto debía ser de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Allegó copia de la determinación emitida por dicho despacho. El accionado, manifestó que al promotor de la acción, no le asiste legitimación en la causa por activa, en tanto no se cumplía ninguno de los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, pues al surgir el conflicto entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, ellas eran las únicas que estaban legitimadas para presentar objeción a lo decidido.

Además, señaló que en ninguno de los defectos señalados como configurativos de vías de hecho incurrió, como quiera que su determinación la edificó a partir del hecho de que el demandante estuvo vinculado como contratista de la Alcaldía Municipal de Coromoro, desempeñándose en cargo de operador de la planta de tratamiento de agua potable del Municipio, a través de un contrato de prestación de servicios, por lo que en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, era la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, la llamada a continuar conociendo de tal controversia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, indicó que para declarar su falta de competencia, tuvo en cuenta que el ahora accionante no fue vinculado a la Unidad de Servicios Públicos del Municipio de Coromoro mediante acto administrativo de nombramiento y posesión en el cargo, y que en las pretensiones de la demanda se persiguió el reconocimiento del demandante como trabajador oficial mediante el procedimiento ordinario laboral y no el reconocimiento de los derechos que son propios del empleado público.

Que en tales condiciones era claro, que quien debía continuar conociendo de la demanda promovida por el señor Buitrago Buitrago, era el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, sin embargo, una vez definido el conflicto de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ese despacho debe hacer el correspondiente estudio de admisión previo a avocar conocimiento.

El ente territorial de Coromoro, solicitó negar el amparo, por cuanto el promotor de la acción, no logra acreditar que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, con la decisión adoptada haya incurrido en las vías de hecho aludidas. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el artículo 86 de la Carta Magna y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida como un mecanismo que permite reclamar a la administración de justicia mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, debe entenderse que fue el querer del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir ante el juez constitucional, en procura de una orden, que luego de un proceso ágil y eficaz, impida o suspenda el actuar que está generando el menoscabo de los derechos cuya protección se solicita.

En los casos como el que aquí nos ocupa, donde la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, debe recordarse el criterio reiterado por esta Sala, en cuanto a que el mismo, por regla general resulta improcedente y que su admisión es excepcional, subsidiaria y residual. Así las cosas, esta acción constitucional, solo opera contra decisiones judiciales, en las que sea evidente y protuberante que con las actuaciones y/u omisiones de los operadores jurídicos, se generó un fallo que pueda calificarse de caprichoso, arbitrario o absurdo, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En consecuencia, al no estar frente a falencias como las antes precisadas, las decisiones proferidas por los jueces deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por principios como el efecto de cosa juzgada, la presunción de legalidad de las providencias judiciales y la autonomía e independencia de los operadores jurídicos, estos últimos permiten que los jueces de conocimiento tengan un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación de criterios e interpretaciones jurídicas en que fundamentan sus decisiones.

En el presente asunto, el promotor de la acción solicita se deje sin valor y efecto, la determinación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 13 de diciembre de 2018, que resolvió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) y Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, respecto del conocimiento de la demanda que promovió contra el Municipio de Coromoro, y la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de dicho ente territorial.

Sobre el particular, y acorde con la documental que obra en el expediente, advierte la Sala que el ahora accionante, solicitó mediante proceso ordinario, que se declarara su calidad de trabajador oficial que ostentó por espacio de 9 años, 6 meses y 11 días, con el Municipio de Coromoro – Unidad de Servicios Públicos Domiciliaros, y la existencia de un contrato laboral entre dichas partes, y por el tiempo indicado, y en consecuencia, el pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, el valor del cálculo actuarial, ante la omisión de realizar los aportes, entre otros, el cual, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caharalá, quien mediante auto del 22 de mayo de 2017, declaró que ese despacho carecía de competencia para conocer la demanda, ya que en su criterio, y con el amparo de la posición vigente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto debía ser definido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, asumió el conocimiento del asunto, debido a la remisión que hizo el Juez Promiscuo, pero a su vez, por proveído del 16 de junio de 2017, propuso el conflicto negativo de falta jurisdicción, el cual fue dirimido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo remitido y asignado el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

Ahora bien, al examinar la Sala la determinación cuestionada, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto negativo de falta de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá y Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, se basó en lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e indicó que para determinar la autoridad judicial a quien le corresponde conocer el asunto es imperante analizar la calidad del demandante, de quien precisó estuvo vinculado como contratista a la Alcandía Municipal del Coromoro, y se desempeñaba en el cargo de operador de la planta de tratamiento de agua potable del municipio, lo cual infirió de la certificación emitida por el Secretario de Planeación del Municipio de Coromoro, en la cual se señaló que el demandante «labora en la alcaldía de este municipio desde Enero 21 de 2007 a la fecha, en vinculación por contrato de prestación de servicios y se ha desempeñado en el cargo de operador de planta de tratamiento de aguas potable del municipio, en la actualidad cuenta con vinculación a esta entidad por medio de contrato de prestación de servicios, vigente hasta diciembre 21 de 2015.».

Consecuentemente con lo anterior, exclamó “resulta conclyente para esta Sala, a través de la prueba aportada por la (sic) demandante, es decir, la certificación del contrato de prestación de servicios por medio del cual estuvo vinculado al Municipio de Coromoro, que el señor JAVIER BUITRAGO BUITRAGO pretende se declare la existencia de la relación laboral con el municipio como empleado público, en razón a que ejercitaba funciones como operador de la planta de tratamiento del agua potable del municipio accionado, quien hasta la fecha solo ostenta la calidad de contratista vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios».

Por lo anterior, se puede inferir que se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juzgado Contencioso Administrativo conozca de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un presunto empleado público, que prestó sus servicios al demandado. Evidentemente el presente litigio, se origina por la declaratoria de la existencia de vínculo laboral contractual entre un presunto empleado público y su empleador que para el caso en concreto sería el municipio Coromoro, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del actor.

Con todo lo afirmando, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el un presunto empleado público, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, representado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINSTRATIVO DE SAN GIL, tal como lo dispone en numeral 2 y 4 del artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.

Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o alejado del ordenamiento jurídico, de la autoridad jurisdiccional accionada, por el contrario, se advierte que la misma fue el resultado de la valoración probatoria, de la cual dedujo que era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la llamada a continuar conociendo del presente asunto, tras establecer la naturaleza jurídica del Municipio de Coromoro, y que el vínculo contractual que ató al actor y el referido territorial demandado, estuvo regido por contrato de prestación de servicios, por lo que afirmó que se configuran los presupuestos de que trata el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que independientemente de si es compartida o no por este juez constitucional, no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior, puesto que se adoptó en uso de sus facultades legales y constitucionales.

En ese orden, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se negará el amparo invocado por la accionante. Conforme a las anteriores consideraciones, se negará el amparo constitucional solicitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2