República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4106-2016 Radicación n.° 65251 Acta No. 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMILIANO DE JESÚS ESPAÑA TORO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado no. 2015-00194.
ANTECEDENTES EMILIANO DE JESÚS ESPAÑA TORO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que en años anteriores la comunidad de Vereda de Jiguales en Calima el Darién -Valle del Cauca- se dio la « tarea de construir una bocatoma para captar el agua de la quebrada la Suiza, ya que la primera era obsoleta y estaba en mal estado, a lo que (sic) esta[ría] hablando de más o menos 50 años, una vez construida la señora Luz Marina Astaiza Burgos, la destruyó y este actuar lo volvió a repetir, cuando por segunda vez la hi [cieron] de nuevo ».
Manifestó que por los hechos anteriores, presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle y Luz Marina Astaiza Burgos, con miras a obtener el restablecimiento del «derecho al agua». Indicó que el trámite se adelantó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, colegiado que en sentencia de 9 de junio de 2015 denegó el amparo constitucional al considerar que contaba con otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos; no obstante, « instó » a la Dirección Territorial DAR Centro Sur de la Corporación Autónoma Regional del Valle para que prestara la asesoría y acompañamiento al tutelante en la solución de la controversia.
Expuso que solicitó aclaración de la palabra «instar» en el entendido que la postura de la « C. V.C., era paquidérmica, desconociendo su competencia, dejando huérfano al accionante»; no obstante el Tribunal convocado adelantó el trámite del incidente de desacato, sin que fuera la petición del tutelante. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga proceda a « retractarse de su concepto INSTAR », para que ordene a la Corporación Autónoma del Valle a pronunciarse frente a la « problemática de aguas subterráneas».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Para tal efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, manifestó que se remitía a los criterios expuestos en el fallo censurado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de enero de 2016 denegó el amparo, al considerar que la acción de tutela es improcedente por carecer del principio de subsidiaridad. Así refirió: (…) En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto la queja esta enfilada en contra de la decisión contenida en el fallo de tutela de 9 de junio de 2015, mediante el cual el colegiado enjuiciado en primera instancia, denegó la salvaguarda constitucional impetrada por Emiliano de Jesús España Toro enderezada a obtener el restablecimiento del agua ante el daño causado por la señora Luz Marina Astaiza Burgos; inconformidad que debió plantear, de una parte, impugnando la decisión de primer grado y no lo hizo; y, de otra, ante la Corte Constitucional, insistiendo en su revisión, medio de defensa que se abstuvo de utilizar, pues el expediente fue radicado en esa Corporación el 28 de agosto de 2015 y excluido el 15 de septiembre siguiente (fl. 50).
En estas condiciones, agotada quedó cualquier posibilidad de discusión frente al citado fallo, sin que sea viable volver a reexaminar el asunto (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual expuso que pertenece a una comunidad que no disfruta de agua potable y que la Corporación Autónoma Regional del Valle « no recibe la obra, la cual están donando para que la vigile y dé garantías de su no destrucción».
Reitera que el « acceso al agua de río o quebrada debe ser garantizado a los que la necesita, y que la CVC debe de ser la garante en el caso de conflicto y la (…) Sala del Tribunal no debe apartarse de su protección ». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 1.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de tutela de 9 de junio de 2015 proferida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales, para lo cual aduce -el actor- que « parece ser la primera vez que se niega este derecho; aclarando que existen todos los permisos habidos y por haber para que accediera al preciado liquidado» y que la «CVC debe de ser la garante en el caso de conflicto y la (…) Sala del Tribunal no debe apartarse de su protección ». 2.
Sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL15995-2015 y STL10041-2015, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 3. Adicionalmente, se observa que la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 9 de junio de 2015 por el Tribunal convocado, no fue impugnada por el petente y, por tal motivo, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión. Entonces, si el accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió –primero- impugnarla ante el superior jerárquico y –segundo-, agotar la etapa de eventual revisión ante la Corte Constitucional, esto es, solicitar la revisión del asunto, o si estimaba procedente, peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes, sin embargo, no lo hizo.
Lo anterior, deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, no hizo uso del mecanismo para dilucidar su inconformidad, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9