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STL4106-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4106-2013 Radicación No. 51077 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO OSPINA CÓRDOBA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario manifestó los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá promovió proceso de jurisdicción voluntaria, para que se corrigiera su registro civil de nacimiento, toda vez que existe una inconsistencia con la fecha registrada en la cédula de ciudadanía y los demás documentos de identidad, razón por la que Colpensiones no recibe los documentos para el trámite de su pensión de vejez.

Que como está próximo a cumplir 60 años de edad, debe realizar el trámite de su pensión de jubilación, para lo cual adjuntó a la demanda copia de su cédula de ciudadanía, pasaporte, registro civil y partida de bautismo en la que se evidencia que nació el 15 de marzo de 1952. Que el a quo mediante sentencia del 12 de abril de 2012, negó su pretensión al considerar que era necesario verificar la fecha de nacimiento con un documento anterior a la inscripción del registro civil, pues de los aportados no pudo colegirlo.

Que ante el Tribunal Superior de Bogotá apeló la decisión anteriormente anotada, despacho que profirió sentencia el 3 de septiembre de 2013, en la que “confirma la sentencia de primera instancia, sin atender ninguna otra argumentación ”. Que las autoridades judiciales accionadas, no tuvieron en cuenta “los argumentos anotados en la demanda, memoriales presentados (…), en especial aquellos con los que solicitó y argumentó el recurso de apelación”.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la seguridad social y a la igualdad, por lo que solicitó revocar los fallos proferidos tanto por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 12 de abril de 2012, como por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de septiembre de 2013, para en su lugar dictar una nueva sentencia que ordene modificar el registro civil de nacimiento, teniendo como fecha real la consignada en la partida de bautizo.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el juez colegiado remitió el expediente correspondiente al proceso de corrección de registro, adelantado por Carlos Arturo Ospina Córdoba III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que los despachos accionados no incurrieron en vía de hecho, pues los mismos fundamentaron sus decisiones para no acceder a la corrección del registro civil del accionante, en los hechos y en las pruebas obrantes en el proceso, tales como el informe de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, como de los demás documentos aportados por el mismo peticionario, de lo que concluyó que “ningún reparo ofrece la valoración probatoria realizada, en cuanto la misma luce coherente con lo que develan los elementos de juicio, a más de que el ad quem consideró que las circunstancias aducidas por el recurrente no tenían la entidad requerida para ser constitutiva del hecho notorio a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que como tal estuviese exonerado de ser probado, lo cual descarta el argumento del accionante, quien se pretende amparar en el postulado de la buena fe”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario se mantuvo en lo expuesto en su escrito de tutela y agregó que “lo que se pretende mediante el trámite de tutela, (…), no es atacar en el fondo las motivaciones y soportes jurídicos que llevaron a esos juzgadores a rechazar las pretensiones de la demanda, pues se basaron en lo establecido en las leyes vigentes (…).”, que lo que busca “es alcanzar el fin último del derecho que es la realización de la justicia”; expresó que es una persona de la tercera edad, que se ganó su pensión de vejez por cumplir “con las normas sobre pensiones y cotizando durante toda su vida laboral”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa esta Sala, que la petición de la accionante es que se corrija su registro civil, lo cual es necesario para que Colpensiones adelante el trámite respectivo a su pensión de vejez. Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, mediante la cual se negó el amparo constitucional invocado por el señor Carlos Arturo Ospina Córdoba, pues luego de estudiar las sentencias alegadas, determinó que las mismas fueron debidamente soportadas en las pruebas aportadas.

El Juzgado Primero de Familia de Bogotá profirió sentencia el 12 de abril de 2012, en la que indicó que aunque “existe una discordancia entre la fecha de nacimiento consignada en el documento público y la obrante en el instrumento eclesiástico”, del informe de la Notaria Séptima del Circulo de Bogotá “se desprende que no existe documento previo al Registro Civil que de cuenta de la fecha de nacimiento del actor”.

Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 3 de septiembre de 2013, determinó que “respecto de la fecha de nacimiento no se logró probar la supuesta alteración de la misma, pues se pudo cotejar que los documentos allegados como materia de prueba, que el solicitante nació el 25 de abril de 1952, tal como se desprende del Registro Civil, sin que se haya probado debidamente que el mismo hubiera nacido el 15 de marzo de 1952, tal como lo reza la partida de bautizo allegada, pues esta última fue expedida con posterioridad al Registro Civil, sin que pueda con tales elementos constituirse como prueba para determinar la fecha exacta del nacimiento”.

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado se torna impertinente, toda vez que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso. Y además de lo anterior, la Sala accionada explicó que de acuerdo a un asunto similar, “como la sentencia objeto de reparo no constituye cosa juzgada por ser proferida dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria-numeral 1° del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil-la querellante puede iniciar nuevamente un juicio para obtener la invalidación o cancelación del registro civil de nacimiento (…)”.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7