CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00359-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4103-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00359-00 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que SERSAR DISTRIBUCIONES SAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Jaime Luis Guerra Gamarra promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 04 de diciembre de 2012 y el 07 de marzo de 2022, fecha en la cual el vínculo habría terminado de manera unilateral por el empleador y sin justa causa.
Asimismo, alegó el pago deficitario de salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los salarios correspondientes a los meses de enero de 2013 a marzo de 2018, marzo de 2019 y febrero de 2020; de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 07 de marzo de 2022; de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y la sanción moratoria consagrada en el canon 99 de la Ley 50 de 1990.
El referido trámite se identificó con el radicado n.° 68001-31-050-02-2022-00144-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de mayo de 2025, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 05 de febrero de 2013 al 07 de marzo de 2022 con los siguientes salarios: 2013: $740.000 2014: $940.000 2015: $940.000 2016: $1’031.740 2017: $1’089.000 2018: $1’089.000 2019: $1’132.560 2020: $1’178.000 202: $1’200.000 2022: $1’272.000 Declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones propuestas.
Como consecuencia de la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 06 de febrero de 2026, revocó parcialmente el fallo impugnado, para condenar a la demandada al pago de la suma de $7.285.592, a título de indemnización por despido sin justa causa, suma indexada desde el 08 de marzo de 2022 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. A través de este mecanismo constitucional, la sociedad accionante sostiene que la sentencia del 06 de febrero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto fáctico y defecto sustantivo.
Alega, de un lado, que el Tribunal valoró de manera arbitraria el acervo probatorio, pues, aunque reconoció la existencia de una obligación contractual clara y básica de verificación y mantenimiento de la maquinaria, concluyó que no se acreditó su incumplimiento, por lo que exigió un nivel de especificidad probatoria irrazonable y desconoció los indicios derivados de las fallas y el desgaste del equipo.
Asimismo, reprocha la omisión en la valoración de la conducta asumida por el trabajador en los descargos. De otro lado, afirma que interpretó de manera restrictiva el artículo 62 del CST, al exigir una individualización excesiva de la falta en la carta de despido y omitir el análisis de la gravedad de la conducta en el contexto de la actividad empresarial.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer el derecho fundamental conculado, pide que se deje sin efecto la sentencia de 06 de febrero de 2026 y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, dentro del término que se fije, profiera una nueva decisión, en la que valore de manera integral y razonable el acervo probatorio y aplique correctamente el artículo 62 del CST, conforme a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales.
La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2026; sin embargo, mediante auto del día siguiente, se inadmitió para que se acreditara la calidad en que actuaba quien suscribió el escrito de amparo y la representación legal de la sociedad accionante. Superado dicho requerimiento, por auto del 23 del mismo mes y año, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de controversia, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, pues la providencia cuestionada fue adoptada con estricto apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente. Precisó que, en segunda instancia, conoció del proceso ordinario laboral cuestionado, en el que el juez de primera instancia absolvió a la demandada y negó la indemnización por despido sin justa causa al estimar acreditada una falta grave.
No obstante, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, concluyó que no fue posible identificar ni individualizar la omisión atribuida al trabajador, toda vez que la imputación resultó genérica, no se acreditó la conducta omisiva concreta ni su aceptación en descargos, razón por la cual revocó parcialmente el fallo y condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
Afirmó que dicha decisión obedeció a una valoración juiciosa del material probatorio y a la correcta aplicación de los criterios normativos y jurisprudenciales sobre el despido injustificado, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el fallo emitido el 06 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído cuestionado -09 de febrero de 2026- y la de presentación del amparo constitucional -12 de febrero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el monto de la condena impuesta en segunda instancia a la accionante no satisface el interés económico requerido para recurrir en casación. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el órgano colegiado accionado delimitó el problema jurídico a establecer si la primera instancia incurrió en el yerro valorativo atribuido en la alzada y si, pese a lo considerado en primera instancia, el acervo probatorio permitía concluir que se configuró un despido sin justa causa, con la consecuencia de ordenar el pago de la indemnización del artículo 64 del CST a cargo de la aquí accionante.
Como tesis, de entrada, planteó que revocaría parcialmente la decisión de primer grado, ya que del material probatorio recaudado « no resulta posible determinar la ocurrencia de la conducta endilgada al trabajador como causal de terminación del contrato de trabajo », en tanto « no se identificó al plenario cuál fue la omisión » atribuida al demandante, por lo cual dispuso la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del CST, junto con la indexación. Tuvo como hechos exentos de prueba la existencia del vínculo laboral a término indefinido entre el 05 de febrero de 2013 y el 07 de marzo de 2022, el último salario de $1.272.000 y la terminación unilateral del contrato el 07 de marzo de 2022 y precisó que el debate se reducía a la inexistencia de justa causa, esto es, a la materialización del despido injustificado.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, recordó que el contrato de trabajo incorpora una condición resolutoria y que corresponde al empleador informar la causa de la terminación, sustentada en una justa causa legal, pues de lo contrario surge la obligación indemnizatoria. Con apoyo en la jurisprudencia de esta sala[footnoteRef:1], reiteró que el despido no equivale a una sanción disciplinaria, sino a un acto unilateral del empleador que no exige formalismo previo, salvo que las partes hayan pactado un procedimiento en instrumentos como convención, pacto, reglamento interno o contrato individual, caso en el cual el empleador debe agotarlo. [1: Rad. 53676 - CSJ SL2351-2020 MP: Omar Ángel Mejía Amador.] A partir de la providencia CSJ SL1890-2025[footnoteRef:2], enunció como exigencias para la terminación por justa causa la comunicación que individualice los motivos, la inmediatez, la configuración de una causal del CST, el agotamiento del procedimiento previo cuando proceda y la oportunidad de descargos, y destacó que el derecho de defensa se garantiza, entre otros aspectos, mediante « la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior ».
También precisó que en la carta de despido no resulta imprescindible citar la norma, pues basta con identificar los motivos concretos imputados, de manera que el juez verifique si pueden subsumirse en la ley como justa causa. [2: Rad. 937030 MP: Luis Benedicto Herrera Díaz ] Al abordar el recurso, el Tribunal accionado acogió el planteamiento de la parte actora en el sentido de que la juez de instancia no podía fundamentar la decisión en hechos distintos a los invocados por la empleadora, como llamados de atención, memorandos o suspensiones de anualidades anteriores, porque « no hicieron parte de las circunstancias que motivaron el llamado de descargos y mucho menos la decisión resolutoria ».
Definió que la conducta atribuida al trabajador se enmarcó en el numeral 6.º del artículo 62 del CST, con remisión a los artículos 58 y 60, y recordó la explicación jurisprudencial sobre sus dos hipótesis. La primera, se trate de cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T., o La segunda, cualquier falta grave calificada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos. Además, trajo el criterio de la sentencia CSJ SL2857-2023[footnoteRef:3] según el cual el juez puede valorar la gravedad de la falta, incluso cuando ha sido prevista en instrumentos pactados, especialmente si esas previsiones resultan genéricas, oscuras o abstractas, pues el operador judicial debe examinarla frente a la actividad productiva y la organización del trabajo, dado que « admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza » equivaldría a aceptar responsabilidad objetiva. [3: Rad. 851229, MP: Gerardo Botero Zuluaga] En el caso, identificó que el empleador invocó como causal la infracción a la cláusula 3.ª del contrato, relativa a la « verificación, limpieza y mantenimiento de la maquinaria y accesorios, revisando periódicamente los conductos de aceite a presión de la bomba y llevando a cabo las demás tareas de mantenimiento », y advirtió que el actor fue contratado como « conductor bombero», con asignación expresa de tales funciones, por lo cual descartó que se tratara de labores ajenas al cargo.
A partir del interrogatorio de parte y de los testimonios, concluyó que esa obligación se entendía como una revisión básica y cotidiana de: agua, aceite y combustible, además del engrase de piezas de desgaste, y precisó que no correspondía a una labor técnica que exigiera formación en mecánica, sino a « una revisión sucinta propia de quien conduce un vehículo habitualmente ».
No obstante, al evaluar si el trabajador incurrió efectivamente en la causal, examinó la citación a descargos del 05 de febrero de 2022, en la que se le atribuyeron « mantenimientos y arreglos mecánicos por fallas de seguimiento » y « desgaste mayor de las piezas », y la respuesta escrita del 25 del mismo mes. Aunque advirtió que el actor no desplegó una defensa activa, estimó determinante « lo genérico de los hechos endilgados », ya que la comunicación aludió a fallas, mantenimientos y arreglos « en forma general » sin indicar cuáles, ni qué piezas, ni qué fallas concretas, y consideró que de expresiones como « la falta de seguimiento y revisión de la maquinaria y accesorios » no resultaba posible establecer a qué seguimiento se refería, ni si se trataba de la revisión diaria de agua, aceite y combustible, ni a cuáles accesorios aludía. Del mismo modo, descartó que el trabajador hubiera aceptado la conducta imputada, pese a su frase « la verdad no se ni que colocarles, pero si quieren un culpable por lo sucedido ya lo tienen yo», porque para el órgano colegiado accionado no se conocía con claridad cuál fue la actividad omitida que hubiera desencadenado el incumplimiento, ni había certeza sobre a qué se referían « las demás tareas de mantenimiento », incluso porque los testigos afirmaron de manera coincidente que los mantenimientos no constituían labor del demandante.
Con ese marco, sostuvo que no resultaba viable tener por acreditada una causal de terminación cuando no se podía « identificar e individualizar el hecho enrostrado », pues no se particularizó « cuál revisión, verificación, limpieza y mantenimiento omitió el conductor », sobre cuáles piezas o maquinaria, tampoco si la omisión recaía sobre el vehículo o partes específicas, no se incorporó la especificación del mantenimiento entendido como revisión de agua, aceite y combustible, aspectos que, a su juicio, debían aparecer desde la citación a descargos para permitir el ejercicio de defensa.
Al contrastar las testimoniales aportadas por la demandada, concluyó que ninguna estableció de manera concreta la conducta omitida y su ocurrencia; en particular, observó que Wilson Niño se limitó a describir funciones y refirió un episodio distinto y que Sergio Iván Reyes Llanes mencionó dos móviles del despido: dejar una bomba estacionada e inconsistencias en el seguimiento, sin que el primero apareciera siquiera en la citación a descargos ni en la carta resolutoria y sin concreción de la omisión atribuida, de modo que concluyó que « no se probó la omisión enrostrada como causal de despido ».
Por ello, revocó la decisión de primera instancia en lo relativo a la indemnización y ordenó su pago, con base en el salario de $1.272.000, el cual no fue controvertido. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión, es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más, pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00