Radicación 81143 Radicación n.º 83767 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4102-2019 Radicación n ° 83767 Acta n°.011 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al Ministerio Público y a los intervinientes en la acción popular, con radicación nº. 17614-31-12-001-2018-00046-01, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, promovió la presente acción con el propósito de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. De los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas con la misma, se infieren como hechos, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el ahora accionante promovió contra el Bancolombia S.A., acción popular, la cual finalizó en primera instancia, por sentencia del 11 de septiembre de 2018, desfavorable a los intereses del accionante; que al ser apelada dicha determinación con argumentos concretos, subió al tribunal accionado, quien por auto del 24 de octubre de 2018, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 322 del C.G.P., lo declaró desierto por no haber asistido el apelante a la audiencia de que trata el artículo 327 ibídem, a sustentarlo.
Bajos los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene dar trámite al recurso de apelación que sustentó con reparados concretos, que se apliquen los antecedentes STL2418- 2018 y STL13302- 2018, en los que al dirimir esta esta, situaciones de simulares contornos, al sub litem, se le ordenó al ad quem, « dar trámite a la alzada sustentada con reparos concretos, así el actor no asista a la audiencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Ministerio Público, y a los intervinientes en la acción popular objeto de queja, a quienes le corrió traslado, para que se pronunciaran si a bien tenían.
La Procuraduría General de la Nación, indicó que la interpretación de esta Sala de Casación Laboral, respecto del artículo 322 del C.P.G., era unívoco en señalar quien apela una providencia no solo debe aducir, de manera breve sus reparos, sino acudir ante el superior para sustentar allí sus miramientos. Bancolombia S.A., solicitó no acceder al amparo, pues la determinación del tribual, es acertada, en tanto no se puede liberar de la carga legal que tiene el recurrente de sustentar en debida forma ante la segunda instancia el recurso deprecado.
Por su parte, el tribunal accionado, manifestó que a la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P., programa para el 24 de octubre de 2018, no compareció el señor Javier Alias Arias Idárraga, por lo que «declaró desierto el recurso», en aplicación del artículo 322 ibidem. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, por cuanto luego, de precisar, que los reparos concretos formulados en primera instancia por el ahora promotor de la acción, frente a ese fallo, « no lo eximía de asistir a la diligencia programada por el colegiado, a fundamentar de manera oral su inconformidad con la señalada decisión, por así disponerlo la regla 322 del C.G.P., empero no lo hizo», se refirió al criterio jurisprudencial asentado por esa Sala, según la cual, «quien apela un proveído de tal naturaleza no solo debe mencionar en forma breve sus censuras especificas respecto de ese pronunciamiento, sino también concurrir ante el superior para ampliar allí esa impugnación, apoyados, justamente, en esos cuestionamientos puntuales».
Igualmente, aludió la oportunidad para interponer el recurso vertical, frente a lo cual había explicado que si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe interponerse en misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación. III.
IMPUGNACIÓN En escrito de folios 96, el accionante impugnó la anterior determinación, solicitando su revocatoria, dado que en oportunidad similar esta Sala de Casación Laboral, había tutelado sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En este orden de ideas observa la Sala, que la censura de la parte accionante se dirige fundamentalmente, contra la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de octubre de 2018, que ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte demandante y apelante, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el 10 de septiembre de 2018, que desestimó las pretensiones incoadas en la acción popular con radicado 2018- 00046.
Aspira en su solicitud el tutelante, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada en la audiencia calendada de 24 de octubre de 2018, que declaró desierta la alzada y, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado, darle curso al recurso de apelación, interpuesto y sustentado por él, ante el a quo.
En ese orden, con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así las cosas, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, incluyendo el audio que contiene la providencia cuestionada, considera esta Sala de la Corte, que la presente impugnación, tiene vocación de prosperidad, por cuanto para esta Corporación, resulta ostensible la vulneración al debido proceso de la parte accionante, al interior de la acción popular que promovió contra Bancolombia S.A., distinguida con el radicado 2018- 00046.
Lo anterior, por cuanto en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó sentando el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, como aconteció en el sub litem, donde el señor Javier Elías Arias Idárraga, concretó su impugnación en cuatro aspectos, a saber: i) solicitó la nulidad de lo actuado, con apoyó del artículo 21 de Ley 472 de 1998, por considerar, que la información que se hizo a la comunidad sobre la referida demanda, no es un medio idóneo acción; ii) la condena por concepto de agencias en derecho y costas, a cargo del banco demandado, y el municipio de Supía, iii) nulidad por indebida notificación del referido ente territorial, y iv) que las obras civiles se realicen en un término no mayor a 5 días, a fin de no dar «patente de corso» a esa acción de linaje constitucional, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, precisando en todo caso, que su estudio no necesariamente implica que salgan avantes los reproches.
Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: « La parte recurrente no asistió; por tanto no cumplió con la carga establecida en el artículo 327 del Código General del proceso, respecto a sustentar esta instancia el recurso de apelación interpuesto, según lo reparos concretos que adujo en el primer grado; razón por la cual en aplicación de lo establecido en el artículo 322 ibídem se declaró desierto el mismo y se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, previa cancelación de su radicación. En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, « sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Así las cosas, se reitera que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el juez de primer grado, que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso, de Javier Elías Arias Idárraga, y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de octubre de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, y en consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de octubre de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro de la acción popular con radicado 2018-00046.
SEGUNDO. Ordenar a la SALA CIVIL - FAMIILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy accionante, dentro del proceso radicado 2018-00046.
TERCERO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 11 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4102 - 2019 Radicación n ° 8 3767 Acta n°.011 Bogotá, D.C., veintisiete ( 27 ) de marzo de dos mil diecinueve (201 9 ).
Decide la Sala la impugnaci ón propuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS ID Á RRAGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a l Ministerio Público y a los intervinientes en la acción popular, con radicación nº. 17614 - 31 - 12 - 001 - 2018 - 00046 - 01, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, promovió la presente acción con el propósito de que se le ampararan sus derechos GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4102-2019 Radicación n° 83767 Acta n°.011 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al Ministerio Público y a los intervinientes en la acción popular, con radicación nº. 17614-31-12-001-2018-00046-01, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, promovió la presente acción con el propósito de que se le ampararan sus derechos