CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4102-2016 Radicación n.° 65137 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2016, dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que EDISON LÓPEZ OSORIO, LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, NILSON LIZALDA QUINTERO, DIEGO FERNANDO FLÓREZ G., MAURICIO REYES TORRES, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, LUIS CARLOS RIVERA, FREDY ANDRADE GARCÍA, FERNANDO OLARTE MUÑOZ, PABLO MIRAÑA PEREA, FRANCISCO ORTIZ DÍAZ, ANDRÉS CARABALÍ LUCUMÍ, ROVER ABRAHAM YUMBATO, FELIPE ANDRÉS ROJAS, FRANCISCO ANTONIO HURTADO, JESÚS DAVID SOLÍS CORTES, JOSÉ ANCIZAR BRAVO BRAVO, LUIS ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA, EDWIN ÁLVAREZ GARCÍA, NICANOR SERNA G, FABIO DE JESÚS DURÁN CASTAÑO, BEKENBAWER AGUILAR H., JHON EDWAR CAICEDO, JUNIOR ALBEIRO RAMOS, RAMÓN ELÍAS GARCÍA, OSCAR DARÍO GÓMEZ, ALIRIO LÓPEZ FLÓREZ, LUIS FERNANDO MONSALVE B., ALEXANDER PINEDA MORALES, JUAN DE JESÚS OSORIO OSORIO, LUIS FERNANDO HOYOS, WILLIAM ORTIZ VALENCIA, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ, DUAMER REYES HERRERA, SILVIO QUINTERO CABRERA, NEISSER CLAIDER CENTENO CORTEZ, FABIÁN MILLÁN GIL, EMERSON CAMARGO, PABLO MONTAÑO HURTADO, EDWARD ANTONIO DELGADO VÉLEZ, JHON WILLINTONG RODRÍGUEZ, DAVID MANUEL DAGUA, CAMILO VALENCIA GARCÍA, DUVERNEY CARDONA, CETTER BUSTAMANTE Z., JORGE LUIS MARTÍNEZ, «LUIS A. RAMÍREZ» (TD 3163), «CARLOS ALBERTO (ILEGIBLE)», JOSÉ PEÑA GALVIS, MILTON YESID CARDONA CIFUENTES, EDWIN ESPITIA PETRO, JOAQUÍN ORTEGA TOMBÉ, FAVIAN BARREIRO GABONA, MAURO A. ZÚÑIGA R. DIEGO F. QUIJANO, JESÚS DAVID SAAVEDRA B., JOHN JAIRO JARAMILLO, CARLOS ALBERTO VIVAS, CRISTIAN C. ESCOBAR, ANDRÉS LOAMY DAZA VIERA Y ÁNGEL DAVID MORENO, adelantaron contra LA NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC DE CALI, Y LA DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ –COJAM.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron al remedio residual y subsidiario de la tutela, para pedir el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirieron los accionantes que se encuentran recluidos en el pabellón 4B, Bloque 3 de mediana seguridad de la Cárcel de Jamundí, Valle; que en ese lugar no existen servicios sanitarios como orinales y hay 4 baterías sanitarias comunitarias que mantienen tapadas por falta de agua y porque los conductos o tuberías no son suficientes; que aún así deben usarlas, además que no se les suministra agua de manera continua, pues solo la colocan una hora en la mañana y se suspende ese servicio por el resto del día y la noche; que ello genera una preocupante contaminación del medio ambiente, a lo que se suma el hecho de tener que ingerir sus alimentos al lado del canal de aguas residuales, con los malos olores que el mismo genera.
Agregaron que debajo de la plancha de concreto del tercer piso quedan las duchas comunitarias del segundo, y cuando llueve se filtra el agua lluvia; que en la placa del segundo piso quedan las baterías sanitarias y de allí se filtran las aguas negras a los sanitarios del primer piso, lo que pone en riesgo su salud, porque el agua que eventualmente puede caer sobre sus cabezas genera hongos, y que dicha placa está a punto de colapsar.
Señalaron que en la zonas aledañas al patio existe gran cantidad de basuras y de desechos humanos que arrojan los internos en bolsas plásticas, lo que produce fuertes olores y atrae microbios y zancudos; extrañan que el director del establecimiento no asigne internos para una recolección diaria de basuras, lo que además de beneficiar un ambiente saludable, generaría trabajo que les sirve para redimir tiempo de pena.
Manifestaron que no se respetan las reglas mínimas para el tratamiento digno de los internos en los centros carcelarios, quienes sufren de cierta vulnerabilidad; que el pilar de la relación entre el Estado y las personas privadas de la libertad es el respeto a la dignidad humana, lo cual ha sido reconocido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, corporación que ha precisado un contenido mínimo de obligaciones que surgen para el Estado en relación con los reclusos, que tienen derecho a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus condiciones y decoro mínimo de su dignidad humana, a recibir ropa digna, a tener una cama individual en condiciones higiénicas, y a contar con alimentación y agua potable suficiente y adecuada.
Pidieron como protección de sus derechos fundamentales que se ordene al INPEC que gire los rubros o partidas necesarias para impermeabilizar la placa que está encima de las duchas comunitarias, arreglar las unidades sanitarias y disponer el enchape de los pisos en los que se encuentran; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para gire los dineros que sean requeridos; al Ministerio de Justicia y del Derecho para que haga seguimiento al INPEC, Dirección General y Dirección Regional de Cali; al Ministerio de la Protección Social para que realice a través de las Secretarías de Salud del Valle y de Jamundí, una inspección para que establezcan si el pabellón 4B es apto para la vivienda, y a la Dirección de la Penitenciaria de Jamundí para que garantice el suministro de agua y útiles para el aseo del patio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela contra los accionados y contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios USPEC; ordenó notificarlos con el fin de que informaran sobre los hechos denunciados y ejercieran los derechos de defensa y contradicción; a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM le formuló un cuestionario sobre el número de internos en ese establecimiento, en el bloque 3 del pabellón 4B, sobre las condiciones de salubridad y estructurales de la planta física y sobre su mantenimiento.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que no está legitimado para responder por la presunta vulneración de los derechos reclamados, ni puede pronunciarse sobre la veracidad o no de los hechos descritos, porque no administra el sistema carcelario ni tiene injerencia en la independencia y administración del presupuesto de tales establecimientos.
Solicitó su desvinculación por no haber vulnerado los derechos invocados por los accionantes y agregó que desde esa cartera se asignan los presupuestos en forma global, discriminando la asignación dada al INPEC y la USPEC para la vigencia 2015. La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que la adscripción del INPEC a ese ministerio no configura una relación jerárquica funcional ni de dependencia entre esas entidades y por ello no tiene injerencia en la prestación directa del servicio de salud, garantía de los derechos humanos, o cumplimiento de fallos judiciales respecto de los internos que están a cargo del INPEC; que tampoco le ha sido atribuida la prestación del servicio de salud a los internos carcelarios, el cual está a cargo del INPEC, inicialmente a través de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S a cargo de CAPRECOM, y luego también por parte de las entidades a las que se afilie la población reclusa; que la adecuación y manejo de la infraestructura de las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias de los establecimientos carcelarios está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC.
Describió sus funciones y acciones efectuadas en el marco de la operación y funcionamiento del sistema carcelario y pidió declarar la improcedencia de la acción respecto de esa entidad. El INPEC Regional Occidente informó que no ha recibido escrito de petición alguno de los accionantes, referente a los hechos señalados en su queja constitucional; que esa regional no tiene incidencia en las peticiones que hace el personal interno, pues tal función le corresponde al director de cada establecimiento carcelario.
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por las anteriores razones y solicitó su desvinculación de la acción. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible también se opuso alegando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, y pidió que por esa razón se niegue el amparo, en razón de que es el ente rector del ambiente y los recursos naturales renovables, pero no ejecuta las políticas y regulaciones definidas por el mismo.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió también la desvinculación del señor Presidente de la República, porque no es representante legal ni judicial de entidad alguna incluida la misma presidencia y por esa razón no es quien presuntamente vulnera los derechos de los accionantes. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 14 de enero de 2016 declaró que las accionadas integrantes del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario vulneraron los derechos reclamados por los accionantes y ordenó en consecuencia, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director Regional del INPEC de Cali, al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios USPEC, realizar las siguientes acciones: i), en el término de 2 meses, hacer las reparaciones de impermeabilización de la planta – techo del pabellón 4B bloque 3 de Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM sin perjuicio de los efectos ínter comunis; ii), en el término de 6 meses, la construcción de 4 baterías de sanitarios y 4 orinales con usos separados; iii), efectuar semanalmente brigadas de aseo y despeje de basuras en las zonas verdes aledañas al citado pabellón, sin perjuicio de los efectos inter comunis; iv), el suministro de agua en forma permanente, o si no es posible, aumentar el suministro en las horas de la mañana, de la tarde y de la noche, tendiente a la limpieza de baños y cañerías.
También dispuso remitir un informe soportado a medida que se vayan cumpliendo las órdenes dadas, tanto a esa autoridad judicial como a la Procuraduría General de la Nación, al Defensor Regional del Pueblo y al Personero Municipal de Jamundí. Excluyó a las demás autoridades vinculadas. En sus consideraciones comenzó por citar que si bien la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario, en sentencia T-153 de 1998, lo hizo solo respecto de la situación de hacinamiento para las cárceles Nacional La Modelo de Bogotá y Distrital de Bellavista de Medellín, pero esta situación no está comprendida en este caso, razón por la cual no cobija el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM, y procedía entonces el estudio de la acción en lo atañedero al COJAM.
Luego expresó que al no haberse obtenido respuesta de las autoridades penitenciarias, en especial el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM resultaba forzoso aplicar la presunción de buena fe contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (para lo que aquí interesa), y en esa medida había de declararse la vulneración de los derechos reclamados.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la impugnaron el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. El Departamento de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó y amplió los mismos argumentos expuestos al contestar la queja, señalando las competencias del ministerio, dentro de las cuales no se halla la de administrar los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, «ni decidir sobre los servicios que allí se prestan, ni de adelantar las gestiones necesarias para elaborar un plan de traslados de las personas privadas de la libertad, ni adelantar las gestiones para obras de refracción, ni de suministrar elementos de aseo persona, ni de suministrar agua a los internos, ni de afiliar a los internos al sistema de salud, ni de construir espacios deportivos ni ampliar el personal de guardia, dado que desborda las funciones que por Decreto le han sido asignadas»; adicionó que el INPEC es un establecimiento público adscrito esa cartera, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; repitió que la adscripción del INPEC y de la USPEC a ese ente no configura ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de dependencia, siendo que éstas entidades son las que tienen el deber de garantizar las condiciones de infraestructura y de salud necesarias para los internos. Destacó que mediante sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional frente al tema de hacinamiento carcelario, que aún persiste, y el Ministerio de Justicia y del Derecho ha adelantado trabajo encaminado a superarlo; que con la sentencia T-388 de 2013 esa misma corporación dispuso una serie de órdenes de distinta índole, clasificadas en y tres categorías así: i) de carácter general relativas a la política criminal y penitenciaria, ii), comunes a los establecimientos objeto de esa acción de tutela, iii), particulares a cada establecimiento carcelario.
Informó de las gestiones desarrolladas para acatar esas órdenes. Por último reclamó que en la decisión de una acción de tutela para el caso concreto del tema carcelario, el juez constitucional debe tomarla en armonía con los parámetros y lineamientos que la administración pública ha fijado en la política criminal y penitenciaria sin que les sea dable a tales funcionarios judiciales asumir las funciones atribuidas al ejecutivo.
También repitió sus argumentos iniciales el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, referentes a las razones por las que solicitó la desvinculación del señor Presidente, por no ser la autoridad que podría vulnerar los derechos de los accionantes, ni es la competente para aplicar las normas encaminadas a obtener lo deseado por estos.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios USPEC la encargada de los lineamientos en materia de infraestructura carcelaria, y que además el INPEC carece de recursos propios y los que recibe a través del Presupuesto General de la Nación, están destinados para asuntos específicos y determinados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A efecto de resolver la impugnación anteriormente extractada, limitará la Corte el estudio a las razones de inconformidad, teniendo en cuenta que el Ministerio de Justicia y del Derecho alega no ser el ejecutor de la política criminal y penitenciaria, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República niega su legitimación como accionada y el INPEC acude a su precaria disponibilidad presupuestal.
No obstante, si bien ha reconocido la Corte la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de las condiciones de las cárceles del país, las órdenes emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali cobran especial relevancia dadas las inhumanas condiciones de salud a las que están expuestos los internos del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM que indudablemente afectan el derecho fundamental a la dignidad humana, por lo que funge el ineludible deber de garantizar a la población de reclusos las condiciones mínimas de salud, agua y salubridad reclamadas, máxime que las mencionadas ordenes no constituyen grandes cambios estructurales ni construcciones enormes sino más bien obras de mantenimiento y reparación básicas y fundamentales, para garantía de la dignidad humana de los internos, que bien pueden ejecutarse dentro de la asignación presupuestal dada al INPEC como lo informó en su momento el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la respectiva vigencia. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL17398-2014 puntualizó: Sobre el tema debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que «las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades.
La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.
Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos» (CConst, T-764/2012). Así, encuentra esta Sala que las personas privadas de la libertad al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del C.P.P., art. 3º cuando expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y el 408 de la misma normativa que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a «recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos».
En el presente caso, de acuerdo con la presunción tenida en cuenta por el a-quo, las extremas condiciones de salubridad y de higiene que sufren los reclusos accionantes del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM, imponían tomar las medidas ordenadas para garantizar sus derechos fundamentales, por constituir un desconocimiento de la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 5º establece: Artículo 5°.
Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.
Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Y como bien señala el inciso final de la norma en cita, no podían las accionadas excusarse en insuficiencia de recursos, máxime que como lo informó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le fueron asignados para la vigencia de 2015.
Lo dicho no aplica para la Presidencia de la República, por cuanto no es ente regulador directo ni ejecutor de la política penitenciaria y carcelaria, razón por la cual procede su exclusión como lo pide en la impugnación, pero sí para el Ministerio de Justicia y del Derecho que tiene esa función, y para el INPEC como órgano encargado directo de su ejecución. Dicho sea de paso, las órdenes dadas por el a-quo no pretenden en manera alguna obligar a los accionados a la alegada extralimitación de funciones.
De acuerdo con las anteriores consideraciones se modificará el fallo impugnado para excluir de sus efectos a la Presidencia de la República. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, para excluir de las órdenes dadas por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y CONFIRMARLA en todo lo demás.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de comunicación telegráfica o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 16