República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4101-2016 Radicación n° 65195 Acta 10 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDER ALONSO GAVIRIA, contra el fallo dictado el 15 de febrero de 2016 por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA I.
ANTECEDENTES Fundó el accionante su petición constitucional en los siguientes hechos: Que la expedición del Acuerdo PSAA-10445 del 16 de diciembre de 2015 se efectuó con base en un modelo desgastado e ineficiente para atender a los usuarios; que el mismo genera reformas que afectan de manera directa la estructura de los Juzgados civiles y de familia; que dichas modificaciones no han sido objeto de ley estatutaria y estarían afectando derechos laborales de los empleados judiciales.
Que como consecuencia de la expedición del acuerdo se produjo un cese de actividades de los servicios en la sedes Judiciales de los edificios Hernando Morales Molina, Nemqueteba, Uconal, Jaramillo Montoya, Virrey y Paloquemao en Bogotá y en otras sedes del país; que el pasado 22 de enero el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 10452 el cual aplazó la entrada en vigencia del acuerdo en primero en mención, « sujetando su disposición a unas mesas que no serán escuchadas con carácter vinculante como lo indica el acuerdo« Con fundamento en lo anterior pidió la protección de los derechos fundamentales a la « administración de justicia, derechos laborales adquiridos trasparencia, publicidad, y debido proceso» para que en consecuencia se ordene la inaplicación temporal del Acuerdo PSA10445 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y se le conceda un término prudencial para demandar la nulidad o la inconstitucionalidad del acto administrativo de carácter general, por desconocer los principios de transparencia, publicidad, debido proceso y legalidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1º de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C avocó conocimiento y dispuso notificar a las partes para que se pronunciaran sobre la acción. Carlos Enrique Masmela González en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca solicitó desvincular a esta entidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, a su vez indico que (…) esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial hace saber que respecto del ingreso a las diferentes entradas de los inmuebles donde funcionan los Juzgados de la Especialidad Civil y Familia se encuentran abiertos al público en general, sin embargo y con ocasión al cese de actividades adelantados por los diferentes sindicatos de los empleados y funcionarios adscritos a la Rama Judicial, no ha sido posible el acceso, toda vez que los empleados se han ubicado en las diferentes entradas de los inmuebles donde funcionan dichos despachos judiciales, impidiendo así el normal ingreso de los usuarios de la administración de justicia. Sumado lo anterior, es oportuno mencionar que el Ministerio del Trabajo a través de los diferentes visitas realizadas a dichas sedes judiciales, ha verificado que las puertas se encuentran abiertas al público pero no ha sido posible el ingreso del mismo por las razones expuestas (…) Por su parte, Leonor Cristina Padilla Godin, en su condición de Magistrada Auxiliar de la Oficina de la Coordinación de Asuntos Internacional y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indicó que esa Sala tiene facultad constitucional y legal como unidad técnica para expedir el Acuerdo PSAA15-10445 de diciembre 16 de 2015.
Expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el acuerdo anteriormente citado ni aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la vigencia del acuerdo aquí señalado se encuentra aplazada en virtud del convenio suscrito entre la Sala Administrativa y los representantes de los trabajadores, en el cual se establecieron mesas de trabajo que vienen estudiando el diseño o estructura de los organismos y modelos de gestión dela Rama Judicial en sus distintas especialidades.
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2016, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Explicó que no existe medio de convicción que demuestre daño en el ámbito material o moral o un daño irremediable, además señaló que en concordancia con lo dispuesto por el Acuerdo PSAA16-10452, antes estudiando, se encuentra suspendida la entrada en vigencia del Acuerdo PSAA15-10445, que según el dicho del accionante vulnera derechos fundamentales, por lo que resulta inocua la acción constitucional de la referencia. III.
IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante, y solicitó declarar la nulidad por no haber vinculado a las personas y entidades que este solicitó sin especificarlas en el escrito. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso en estudio, pretende el accionante la inaplicación del Acuerdo PSAA15-10445 de diciembre 16 de 2015 emanado de la Sala Administrativa accionada, como mecanismo transitorio mientras que acude a la jurisdicción correspondiente a demandar el acto jurídico.
La acción de tutela no resulta procedente para dejar sin efectos una decisión como la que aquí se censura, porque si bien el actor la invoca como mecanismo transitorio para adelantar las acciones administrativas pertinentes encaminadas a obtener la declaración de ilegalidad o nulidad del acto administrativo, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que sobre ese concepto se ha considerado que es aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e irrecuperables, que se caracteriza por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable, a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (Sentencias CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras).
Para determinar el perjuicio irremediable, el juez de tutela debe interpretar los hechos puestos a su consideración en cada caso, fundamentando la calificación que al efecto se realice, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal. En este caso el a-quo destacó y es de público conocimiento que el Acuerdo PSAA15-10445 de diciembre 16 de 2015 se encuentra suspendido, además que el argumento que sustenta la queja, relacionado con la parálisis de la administración de justicia es actualmente un hecho superado, lo que desvirtúa de tajo la pretendida existencia de un perjuicio irremediable.
Además se ataca por vía de tutela un acto general, impersonal y abstracto que no es posible hacerlo por este medio especial y residual, frente a lo cual es vasta la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acción en estos casos. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, de conformidad con lo antes expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2