Radicación n.° 83475 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4100-2019 Radicación n.° 83475 Acta n.° 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JUAN MANUEL SIMANCAS CARABALLO frente al fallo proferido el 16 de enero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
ANTECEDENTES Juan Manuel Simancas Caraballo, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente quebrantados por la accionada. Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «[…] manifestó, que ingresó a trabajar para la empresa C.B.I. COLOMBIANA S.A., para desempañar labores en el proyecto de expansión de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., razón por la cual, le fueron realizados múltiples exámenes que determinaron que no presentaba ningún tipo de enfermedad ni deterioro en su cuerpo, por lo que fue considerado apto para ser contratado laboralmente». «En el desarrollo del contrato laboral del accionante JUAN MANUEL SIMANCAS CARABALLO, comenzó a padecer una serie de enfermedades que desmejoraron de manera grave su salud y por las cuales ha sido incapacitado». «Conforme a lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia judicial de primera instancia el 8 de septiembre de 2016, profirió la siguiente orden judicial: "PRIMERO: conceder el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor JUAN MANUEL SIMANCAS CARABALLO, respecto de la compañía C.B.I. Colombiana S.A." "SEGUNDO: ordenar a la empresa C.B.I Colombiana S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia continúe con la ejecución del contrato de trabajo firmado con el señor JUAN MANUEL SIMANCAS CARABALLO, EN ESPECIAL CON EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES QUE SE HAYAN PACTADO"». «Decisión que seguidamente fue confirmada en segunda instancia, sin embargo, el accionante manifestó que la representante legal de la entidad accionada C.B.I Colombiana S.A., INCURRIÓ EN DESACATO de las órdenes dadas por dicho despacho judicial ya que no se le estaba pagando al accionante, el salario pactado en el contrato de trabajo suscrito con C.B.I. COLOMBIANA S.A. vulnerando así sus derechos fundamentales al mínimo vital». «Señaló que el día 26 de febrero de 2018, C.B.I COLOMBIANA S.A le comunicó, que debido a la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% no continuaría realizando pagos por concepto de salarios, sin embargo el accionante sostuvo que ese salario es su único ingreso con el que solventa sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, entre otros, ya que no puede producir otra clase de ingresos porque es una persona inválida excluida del mercado laboral». «Según el accionante, la anterior conducta de la entidad empleadora desconoce las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica, merecedora además, de las sanciones penales que establece el artículo 53 del decreto 2591 de 1991: "TAMBIÉN INCURRIRÁ EN LA RESPONSABILIDAD PENAL A QUE HUBIERE LUGAR QUIEN REPITA LA ACCIÓN O LA OMISIÓN QUE MOTIVO LA TUTELA CONCEDIDA MEDIANTE FALLO EJECUTORIADO EN PROCESO EN EL CUAL HUBIERA SIDO PARTE"». «Indicó, que presentó el correspondiente incidente de desacato, no obstante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se abstuvo de dar apertura a dicho trámite, afectando derechos como el acceso a la justicia, debido proceso, razón por la cual, el día 10 de julio de 2018, radicó una queja disciplinaria en contra de la titular del Despacho en mención, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a la Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA, quien según el dicho del demandante, ha hecho caso omiso a la queja elevada en contra de la Juez Décima Administrativa del Circuito de Cartagena, afectando con su desidia los derechos del actor».
Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] ORDENAR a la magistrada […] de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que inicie y lleve a su terminación proceso disciplinario sancionatorio en contra del funcionario de la Rama Judicial HAISARY CASTAÑO VILLA en calidad de Juez Décimo Administrativo del Circuito».
(fols. 1 a 25). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de diciembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y a C.B.I. Colombiana S.A., a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, señaló que «[…]se procedió a verificar el Sistema de Consulta siglo XXI encontrando que el expediente se encuentra en la Secretaria de la Sala dando cumplimiento al auto del 20 de septiembre de 2018 por el cual se ordenó apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Haisary Castaño Villa en su condición de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena». «De otra parte acorde con lo señalado en la Ley 734 de 2002 una vez se recibe queja disciplinaria en contra de un funcionario judicial, son varias las respuestas jurídicas que puede dar el despacho de conocimiento, para el caso concreto se eligió dar aplicación al artículo 150 de dicha norma, por lo que se procedió a adelantar indagación preliminar, etapa que tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, la cual cuenta con un término de 6 meses para su evacuación, siendo este un término preclusivo que empezó a correr desde el 20 de septiembre de la presente anualidad, y a la fecha no se encuentra agotado, lo que desde ya se advierte, hace improcedente el amparo constitucional deprecado, ya que ni las peticiones, tutelas y demás son mecanismos idóneos para impulsar los procesos judiciales».
(Fols. 51 a 52). El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, manifestó que «[…] el auto del 6 de julio de 2018 constituye una providencia judicial en la que se hizo un minucioso examen de los argumentos del incidentante, de cara al material probatorio que se recaudó, y que concluyó en una decisión que, a pesar de no ser del agrado del accionante, no por eso resulta inconstitucional o lesiva de garantías fundamentales».
(Fols. 53 a 68). La apoderada de CBI Colombiana S.A., indicó que «[…] resulta acertada la decisión de la Juez 10° Administrativa del Circuito de Cartagena, de no darle trámite al incidente de desacato presentado por el tutelante, toda vez que mí representada ha dado cumplimiento a la orden de la tutela impartida, y resulta ser el accionante quien debe tramitar ante su AFP el reconocimiento pensional».
(Fols. 77 a 93). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 16 de enero de 2019, denegó la tutela, por considerar que «[…] esta Sala observa que la presente acción de tutela se promovió en el marco de un proceso disciplinario con carácter judicial, y aunque el pétente invocó como derechos vulnerados el debido proceso, derechos adquiridos, la seguridad social y el principio de legalidad, resulta diáfano, que el amparo deprecado pretende dar impulso procesal al mismo, a fin que se ordene dar inicio y se tramite hasta su terminación el proceso disciplinario contra un funcionario judicial, petición que no puede ser atendida por esta Corporación, en tanto, éste mecanismo constitucional no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que el inicio y trámite hasta la culminación del proceso disciplinario, constituyen actuaciones reguladas por el ordenamiento jurídico, sometidas a la Ley procesal».
(fols. 94 a 100). IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, sin señalar argumentos adicionales. (Fol. 104). CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Por otra parte, el artículo 29 de la misma norma establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Así las cosas, se tiene que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que inicie la investigación solicitada por el accionante contra la Juez Decima Administrativa del Circuito de Cartagena. Al respecto, esta Sala ha fijado el criterio que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
Bajo el anterior derrotero, conforme a la información suministrada por la accionada, mediante auto del 20 de septiembre de 2018, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Haisary Castaño Villa en su condición de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta etapa cuenta con un término de 6 meses para llevar a cabo la investigación disciplinaria; por lo que no se vislumbra el quebranto de derecho fundamental alguno de los invocados por el tutelante, por lo contrario, se encuentran garantizados.
Así las cosas, resulta apresurado por parte del accionante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de la investigación disciplinaria, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió. Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones señalas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10