Radicación n.° 83263 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4098-2019 Radicación n.° 83263 Acta n. º 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA CONSUELO, ARTURO, DORIS STELLA y VÍCTOR LEONIDAS FORERO PACHÓN, contra la decisión del 14 de diciembre de 2018 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El extremo accionante, a través de su procuradora judicial reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y « obtención de una pronta, debida y eficaz administración de justicia», presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.
Los sucesos que dieron origen a la solicitud del amparo constitucional, fueron los siguientes: 1. Que la señora María Estela Pachón Suavita, el 8 de octubre de 2004 adelantó en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá proceso divisorio en contra de su media hermana, Teresa Pachón Suárez, respecto del inmueble ubicado en la Avenida 22 nº 40-55 apto 502 del Edificio Pachón del Park Way de Bogotá. 2.
Que la demandada cedió sus derechos de cuota en favor de Juan Pachón Munar y Juan David Pachón Munar, quienes solicitaron su reconocimiento como cesionario ante el juzgado, el 26 de octubre de 2011. 3. Que correspondió al Juzgado Décimo de Descongestión de Bogotá emitir decisión en dicho asunto, autoridad que en sentencia del 16 de mayo de 2013, ordenó adjudicar a los demandados la cuota parte de la demandante, entregarles los títulos judiciales y levantar las medidas preventivas « haciendo caso omiso de lo estatuido en los Art. 2.327 (sic) del C.C., incisos 1º y 2º del art. 473 e inciso 1º del art. 474 del C.P.C. », por lo que la actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 4.
Que el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, el 23 de agosto de 2013, revocó la providencia recurrida y procedió a ordenar a los cesionarios demandados, acreditar el pago total de la cuota de la demandante. 5. Que el juzgado dispuso continuar el proceso decretando el remate del bien y la actualización del peritazgo; que la parte demandada presentó nulidad, la cual fue negada por el a quo, y revocada por el de segunda el 8 de febrero de 2018, el que decretó la nulidad de la actuación a partir del 17 de julio de 2013. 6.
Que como consecuencia de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal accionado, en providencia del 30 de agosto de 2018 «no revoca la sentencia apelada, no se pronuncia sobre la nulidad invocada por la actora, tampoco confirma ni revoca los demás resolutivos de la sentencia apelada y simplemente se limita a modificar el resolutivo 1º de la sentencia apelada ordenando a los demandados cesionarios acreditar el pago total de la cuota de la demandante la que según su leal saber y entender actualizó y fijó en $17.550.519.90 y como si fuese poco en su resolutivo 2º condena en costas a la accionante», pues ordenó modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a los cesionarios demandados, que se debía acreditar el pago total de la cuota de la demandante por valor de $17.550.519.90. 7.
Que en proveído del 19 de noviembre de 2018, se negó la solicitud de aclaración, corrección y/o adición solicitada por la accionante, corrigiendo «el resolutivo segundo señalando que no hay lugar a imponer costas a ninguna de las partes contradiciendo las consideraciones de la providencia corregida y proferida en este mismo asunto un mes atrás y contraviniendo aún más la normatividad adjetiva que ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien recurre y no obtiene providencia favorable ».
Por lo anterior se solicitó: «anúlense, revóquense, déjense sin efecto y, o declárense ilegales las sentencias proferidas dentro del proceso nº110013103020200400549 por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá calendadas en su orden el 16 de mayo de 2013, 30 de agosto de 2018 y 19 de noviembre de 2018.
Ordénese a las tuteladas restablecer de manera inmediata los derechos conculcados a los accionantes procediendo a rehacer la actuación procesal anulada o dejada sin efecto bajo los siguientes parámetros: 1.- ordenar la actualización del valor del inmueble objeto de división mediante dictamen pericial que aportaran los aquí accionantes dentro del término que fije el Despacho. 2.- En firme el avalúo determínese conforme al porcentaje de los condueños el valor de sus cuotas. 3.- Efectuado lo anterior, procédase a liquidar conforme a los mismos porcentajes y a los mandatos legales pertinentes, las correspondientes compensaciones. 4.- Ordenar a los cesionarios demandados que en el término legal consignen la totalidad del valor del saldo de la cuota que resulte en favor de la comunera accionante».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga por auto del 4 de diciembre de 2018, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, del escrito de tutela, se advierte que los argumentos que la accionante esgrimió para fundamentar su queja no develaban que la actuación que adelantó dicho tribunal fuese contraria a la ley o se enmarcara en las denominadas vías de hecho, y por lo contrario, los mismos obedecían solo al interés particular de los querellantes en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió en las providencias del 30 de agosto y 19 de noviembre de 2018, a través de la cual se modificó la determinación adoptada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio nº 2004-00549.
(fl. 65) Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, negó la tutela invocada por los accionantes, al considerar que, en el juicio que originó la tutela, no comportaron la calidad de alguno de los extremos del asunto, ni tampoco fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes en el mismo, siendo incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores accionados.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, los señores María Consuelo, Arturo, Doris Stella y Víctor Leonidas Forero Pachón, a través de apoderada judicial la impugnaron. Como respaldo de su inconformidad señalaron que « los tutelantes actúan en su condición de herederos de la accionante en el proceso divisorio en el que se profirieron las sentencias consideradas vulneradoras de los derechos fundamentales de su progenitora y tal condición se ha demostrado en esta tutela arrimando las actas de nacimiento y de defunción que prueban su vínculo sanguíneo y su calidad de sucesores de la actora fallecida sin que sea posible perder su condición de tales, por el simple hecho de no haber concurrido al proceso divisorio en sustitución procesal ya que la norma así no lo exige ».
(fls. 105 a 107) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas. Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que tal como lo consideró el a quo, el amparo deprecado no es procedente, por cuanto los reclamantes no se encuentran legitimados para incoarlo.
Ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional está en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido presuntamente transgredidas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.
En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Así las cosas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad para promover la acción de tutela, y bajo ese presupuesto, se reitera que el derecho fundamental que se pretende proteger, debe ser un derecho propio del afectado y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso.
Ahora bien, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien los señores María Consuelo, Arturo, Doris Stella y Víctor Leonidas Forero Pachón, manifiestan que con las decisiones adoptadas dentro del proceso objeto de debate constitucional se vulneraron sus derechos fundamentales incoados en la presente demanda tutelar, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que aquellos, en efecto carecían de legitimación en la causa por activa para cuestionar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas.
Al respecto, se aprecia que si bien el extremo petente quiere acreditar su legitimación para adelantar la acción preferente por tratarse de los hijos de la causante, quien presentó demanda en contra de Teresa Pachón Suárez, se encuentra que no es viable dispensar la protección reclamada, pues no acreditaron la calidad de sucesores procesales de la señora María Estela Pachón Suavita, para acudir al amparo, por lo que resulta imperioso señalar que no están facultados para controvertir las decisiones anteriormente referidas, y por ende, surge entonces palmaria la improcedencia del resguardo, por lo que la decisión objeto de reparo se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10