Radicación n.° 54762 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4096-2019 Radicación 54762 Acta Nº 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELADIO ENRIQUE LINERO VIVES en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.
I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, el accionante describió los siguientes: 1) Que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Gilberto Acuña Reyes y solidariamente respecto del municipio de Ciénaga Magdalena, a fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, derivadas de un contrato de trabajo. 2) Que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga; que el demandado como persona natural no asistió a las audiencias de trámite, ni tampoco justificó su inasistencia, el día en que fue citado para absolver interrogatorio de parte. 3) Que el juzgado, en auto del 1º de marzo de 2016, en aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, declaró confeso a Gilberto Acuña Reyes en cuanto a, i) las labores que desarrolló; ii) las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; y (iii) el salario que devengó, y (iv) el no pago de prestaciones sociales. 4) Que la primera instancia finalizó con sentencia del 11 de julio de 2016, absolviendo de todas las pretensiones a la parte demandada; decisión que fue recurrida por él a través de su apoderado. 5) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, la confirmó en su integridad, « desconociendo mis derechos, al no tener en cuenta los principios fundamentales que orientan el derecho de los trabajadores […]».. 6) Que en la segunda instancia no se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en la actuación, pues se basó en un acta de conciliación suscrita por las partes «casi un año después del despido injusto del demandante » y « No se tuvo en cuenta la mala fe del empleador para no acceder a las indemnizaciones correspondientes ».
Por lo anterior, solicita a través de la vía preferente: « (…) 1. Revocar la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA fechada 16 de noviembre de 2017, mediante la cual se violaron mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 2. Revocar la sentencia del 11 de julio de 2016 [del] JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA. 3.
Condenar al señor GILBERTO ACUÑA REYES dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ELADIO ENRIQUE LINERO VIVES, al pago de prestaciones sociales generadas de la relación contractual». El 4 de marzo de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción. El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga informó sobre las actuaciones adelantadas en su despacho en relación con la presente acción. Indicó que, el material probatorio con el que se contó dentro de dicho proceso fue escaso a fin de determinar la temporalidad de la relación laboral; que no se pudo tener certeza del vínculo que predicaba el actor con el señor Gilberto Acuña Reyes, y no fue posible darle credibilidad a los extremos laborales dentro de los cuales presuntamente tuvo su desarrollo el nexo contractual; que en lo que respecta con el municipio de Ciénaga, se consideró que al no demostrarse el vínculo laboral con Gilberto Acuña, no era posible condenar solidariamente al municipio demandado, y por eso se adoptó la decisión que dio origen a esta tutela; y que «no puede pasar por alto que no obstante se declaró la confesión ficta en audiencia del 10 de mayo de 2016 con respecto de Gilberto Acuña Reyes, ella sola no es suficiente para condenar cuando no se tiene plena prueba que arroje la certeza suficiente de los supuestos de hecho alegados por el demandante ». 8fls. 15 y 16) El apoderado judicial del municipio de Ciénaga-Magdalena, manifestó que se debe ratificar la exoneración de cualquier responsabilidad para con la entidad territorial, aunque hubiese sido vinculada de manera solidaria; que, luego de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, los jueces de primera y segunda instancia, concluyeron en la ausencia de demostración de relación laboral alguna entre las partes en conflicto, por lo que al no prosperar la pretensión principal, se hacía inocuo el estudio de una posible solidaridad respecto a dicho municipio.
(fls 32 y 33) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta efectúo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de Eladio Enrique Linero Vives contra Gilberto Acuña Reyes y el municipio de Ciénaga-Magdalena; adujo que en tal proceso no obraron pruebas que le permitieran concluir la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas en el interregno señalado por el actor, y por el cual pretendía, el reconocimiento de los derechos laborales, por ende, se confirmó lo dispuesto en primera instancia. (fl. 39) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
En el caso sometido a consideración de esta Sala, se observa que el accionante pretende a través de la vía constitucional se proceda a estudiar nuevamente lo resuelto en la sentencia del 16 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el municipio de Ciénaga-Magdalena y el señor Gilberto José Acuña Reyes a fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo, y por ende el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudados, de manera consecuente, se ordene al juez colegiado convocado que proceda a emitir una nueva en la que acceda a las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular, previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías fundamentales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, el remedio garantista, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este dispositivo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
Cabe recordar que la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos, la providencia STL6213-2016 en la que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción de tutela bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, en la que se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -1º de marzo de 2019, transcurrió un término superior a quince (15) meses, superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Además de lo anterior, debe decirse que la decisión censurada se advierte razonable, como quiera que el juez plural precisó con suficiencia que del material probatorio recaudado, no era posible concluir la existencia de un contrato de trabajo en los términos referidos por el demandante, pues lo único que pudo establecer es que entre el Alcalde del municipio de Ciénaga –Magdalena y el contratista Gilberto Alberto Acuña Reyes se celebró el contrato de obra No 140, que tenía como objeto la construcción de la canalización y revestimiento en concreto del canal Maracaibo en el municipio de Ciénaga entre, el K1 +370 Troncal Oriente y el K3 +446, con fecha de iniciación 2 de diciembre de 2008, y de finalización el 4 de diciembre de 2009, cuando el contratista hizo entrega definitiva de la obra objeto del contrato. « Es decir que la obra de la cual pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo finalizó antes de la fecha que el demandante alega inició el contrato el cual pretende los derechos que pretende ».
Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ELADIO ENRIQUE LINERO VIVES en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11