Radicación n° 83149 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4092-2019 Radicación n° 83149 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALFREDO NIETO BOCANEGRA, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA (EMPOLÉRIDA E.S.P.), el BANCO DE BOGOTÁ y BANCOLOMBIA, sucursal López de Galarza de Ibagué. I.
ANTECEDENTES Alfredo Nieto Bocanegra, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del trámite de un proceso ejecutivo laboral que inició en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Lérida (Empolérida E.S.P.).
Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que inició un proceso ejecutivo laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Lérida (Empolérida E.S.P.), a continuación del proceso ordinario laboral tramitado bajo el número de radicado 73-408-31-03-001-2010-00073-00, con el fin de obtener el pago de los derechos laborales que le fueron reconocidos; que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), libró mandamiento de pago el 14 de enero de 2015 y, mediante proveído de 23 de junio siguiente, ordenó el avalúo y remate de los bienes que se llegaren a embargar, junto con la liquidación del crédito, condenando en costas a la ejecutada.
Afirmó que EMPOLÉRIDA E.S.P. ha evadido el pago de las obligaciones laborales por más de 5 años, ocultando cuentas corrientes y de ahorro, así como el cumplimiento de la orden de embargo consistente en la tercera parte de los ingresos que recibe por concepto de servicio público prestado, de conformidad con lo dispuesto en auto proferido el 23 de noviembre de 2015, razón por la cual ha reiterado en múltiples oportunidades el cumplimiento de las medidas cautelares.
Añadió que la entidad demandada argumentó que cuenta con la voluntad de pago pero no tiene los recursos necesarios para dar trámite a tal decisión, pues los pocos ingresos que percibe por concepto de prestación del servicio público son utilizados para el funcionamiento operativo de la entidad, y que de hacerse efectiva la medida cautelar decretada, se generarían graves perjuicios económicos no solo a ella sino a la comunidad del Municipio de Lérida.
Añadió que desde el 18 de noviembre de 2015 ha solicitado insistentemente el embargo y retención de los dineros que la entidad accionada tiene en varios establecimientos bancarios, entre ellos, Bancolombia y el Banco de Bogotá, medida que fue decretada por auto de 23 de noviembre de 2015. Explicó que, en respuesta a los oficios librados, Bancolombia manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a la medida cautelar de embargo, toda vez que los recursos pertenecientes a EMPOLÉRIDA E.S.P. se encuentran amparados por el beneficio de inembargabilidad, argumento que reiteró en escrito con código interno 64648950 de 23 de enero de 2018; y que el Banco de Bogotá, mediante oficio nº VS-GOP-EMB-17-389792, emitido el 27 de octubre 2017, indicó que tampoco podía dar cumplimiento a la medida cautelar, en razón a la certificación allegada por el gerente de la empresa de servicios públicos domiciliarios que informó que los recursos allí depositados pertenecen al Fondo de Reposición y, por ende, son inembargables.
Afirmó que existen algunos depósitos en esas entidades bancarias y que la entidad accionada ha recaudado dinero por concepto de servicios públicos, sin que las entidades bancarias ni la accionada hayan dado cumplimiento a las órdenes de embargo, desconociendo con ello sus derechos laborales; que el juzgado accionado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, puesto que no ha impuesto sanciones ante la negativa de hacer efectiva la medida cautelar; que el último pronunciamiento por parte de la autoridad accionada relacionado con las medidas cautelares de embargo y secuestro fue el auto proferido el 17 de junio de 2018, que concluyó que el demandante no había desvirtuado la condición del fondo de reposición alegada por la demandada.
Por lo anterior, solicitó se ordenara al juzgado accionado hacer cumplir, por intermedio de los gerentes de Bancolombia y el Banco de Bogotá, las medidas de embargo de las cuentas bancarias en las que figure como titular la Empresa EMPOLÉRIDA E.S.P. (fols 1 al 21) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás accionados.
El Juzgado accionado manifestó que las solicitudes de embargo efectuadas por la parte demandante han sido decretadas en su oportunidad, pero que no ha sido posible que se hagan efectivas, sin que medie responsabilidad alguna de su parte, pues ha librado los oficios y comunicaciones correspondientes. Precisó que el auto proferido el 15 de junio de 2018, que dispuso la inembargabilidad de los dineros destinados al fondo de reposición de la entidad accionada, no fue recurrido por la parte actora.
(fols. 222 y 223) EMPOLÉRIDA E.S.P. expuso que no ha evadido el pago y el cumplimiento de las decisiones judiciales, pues le ha hecho conocer al demandante su voluntad de pago, en términos de tiempo y cuantía razonables, a través del juzgado accionado, sin que se vea afectada la operatividad de los servicios públicos de la población de Lérida, dada la difícil situación económica por la que atraviesa, sin haber obtenido respuesta por parte del demandante, quien además no ha hecho uso de los medios de impugnación al interior del proceso.
El Banco de Bogotá informó que se ha sujetado a la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, en la medida que la orden de embargo ha recaído sobre recursos con la protección legal de inembargabilidad, y que de ello dio cuenta al despacho accionado, adjuntando los correspondientes soportes allegados por EMPOLÉRIDA E.S.P. (fols. 352 al 358) Bancolombia sostuvo que los recursos pertenecientes a EMPOLÉRIDA están amparados por el beneficio de inembargabilidad, encontrándose su actuación ajustada a la ley, frente a la aplicación de medidas cautelares.
(fols 424 al 432) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 14 de enero de 2019, previo análisis de las pruebas allegadas al expediente, negó el amparo deprecado al considerar que no era posible advertir por parte del juzgado accionado una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que el trámite del proceso ejecutivo del cual solicita amparo constitucional se ajustó a lo preceptuado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con estricta observancia de la normatividad concerniente a las acciones ejecutivas consagradas en el CGP.
Indicó, además, que el juzgado accionado tampoco incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales invocados, por el hecho de abstenerse, mediante auto proferido el 12 de marzo de 2018, de aplicar la sanción prevista en el parágrafo 2.º del artículo 593 del CGP, en la medida que las entidades financieras en su oportunidad procesal dieron cuenta de la imposibilidad de proceder con el embargo decretado, en la medida que determinaron que los recursos pertenecientes a EMPOLÉRIDA E.S.P. se encontraban amparados por el beneficio de inembargabilidad, según lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, resuelto a través de auto de 23 de abril de 2018 y declarada inadmisible la apelación por el superior jerárquico, el 28 de junio de 2018.
(fols. 60 a 66) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela y citó apartes de las sentencias de tutela T-554 de 1992 y T-403 de 1996, con el fin de que sean tenidas en cuenta en el caso bajo estudio. IV. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Así las cosas, en el caso aquí analizado, queda en evidencia de las documentales y misivas obrantes en el expediente, que el accionante pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que contra el auto proferido por el juzgado accionado, el 15 de junio 2018, obrante a folio 175, que consideró inembargables los recursos destinados al Fondo de Reposición, por tratarse de un patrimonio autónomo, el demandante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que le permitían controvertir la naturaleza que le atribuyó la autoridad judicial, a saber, reposición y apelación, según los postulados de los artículos 318 y 321, numeral 8 del CGP, mostrando en consecuencia conformidad con dicha decisión, razón por la cual no puede ahora, a través de esta acción constitucional, preferente y sumaria, pretender revivir oportunidades procesales que finiquitaron.
No está por demás indicar que Empolérida E.S.P. ha justificado de manera razonable la inembargabilidad de sus cuentas y que ha demostrado su voluntad de pago, a través de otras fórmulas que no afecten la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad, y que el juzgado accionado no transgredió ningún derecho fundamental al abstenerse de imponer la sanción contenida en el artículo 593 del CGP, en la medida que las entidades financieras justificaron su proceder, pues los dineros bajo su tutela se encontraban amparados por el beneficio de inembargabilidad, según lo dispuesto en el artículo 594 del CGP.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11