República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL409-2016 Radicación n.° 63707 Acta no. 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y CRISTIAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que CRISTIAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES CRISTIAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD HUMANA, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Indicó el accionante que se inscribió en el proceso de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio, por lo que le realizaron los exámenes médicos, encontrándolo apto para el servicio.
Agregó que en actos del mismo, sufrió la « picadura de un mosquito que le produjo en su cuerpo leishmaniasis cutánea ». Señaló que al practicársele la Junta Médica Provisional, se le requirió allegar certificación médica para realizar la junta definitiva. Que en virtud de ello, el 1º de julio de 2015 radicó petición en el que anexó el formulario «ficha médica» con miras a obtener la práctica de la Junta Médica, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se emitiera respuesta alguna.
Cuestionó que el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer « quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones y posteriormente tiene derecho a que se le programen su Junta Médica Laboral definitiva», asunto que no se le ha practicado.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada la « activación inmediata de los servicios de salud en las Fuerzas Militares». Solicitó que sean practicados todos los exámenes médicos para llevar a cabo la Junta Médico Laboral que determine la « pérdida de capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas que padece», y que se ordene el suministro de transporte a otras ciudades diferentes a Cúcuta, para la realización de exámenes de retiro.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La accionada no dio respuesta dentro del plazo concedido por el a quo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2015, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, « resolver motivadamente (…) la petición elevada por el accionante para señalar fecha y hora para llevar a cabo junta médica laboral definitiva».
Así refirió: (…) No obstante la solicitud del actor en procura de amparo al debido proceso, la Sala no puede pasar por alto que anteceden peticiones, folios 14 a 15, en las que se insta a los accionados señalar fecha y hora para llevar a cabo junta médica laboral, pretensión que no ha sido resuelta, y que no da lugar a la protección en la forma pretendida por el ciudadano, como no sea para usurpar asuntos de competencia de Sanidad Militar, entidad llamada a resolver acorde con los elementos de juicio que en la misma reposan, pues en tratándose de valoraciones como las deprecadas, necesario es que, según el caso, el tratamiento médico haya sido concluido, pues solo finalizado el mismo hay lugar a establecer las eventuales secuelas y pérdida de capacidad laboral.
(…) En el asunto objeto de examen, se acredita la petición elevada por el interesado y efectivamente recibida en las dependencia de la Dirección de Sanidad Ejército el 1 de julio del año avante, cuya copia hace parte integrante de esta decisión, la solicitud no han (sic) sido resuelta pese al vencimiento del termino para el efecto (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna para lo cual, refiere que en la acción de tutela no pretendió el amparo al derecho de petición, pues la misma se encuentra dirigida a obtener la activación de los servicios de salud y la realización de la Junta Médica Laboral.
Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército, solicita que sea desvinculada de la presente acción, pues considera que quien debe dar cumplimiento al fallo de tutela es el Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval, en calidad de Jefe de Medicina Laboral. Agregó que el mencionado fue requerido mediante oficio no. 20158450784831, para que emitiera la respuesta del caso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que las partes impugnaron la decisión así: (i) el accionante solicita que le sea activado el servicio de salud en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, en consecuencia, se ordene la realización de la Junta Médico laboral;
(ii) por su parte la accionada aduce que se tenga en cuenta que la autoridad encargada para dar cumplimiento al fallo de tutela corresponde al Jefe de Medicina Laboral a quien requirió mediante oficio no. 20158450784831, para que emitiera la respuesta del caso. En este orden se adentra la Sala a estudiar las impugnaciones del accionamiento constitucional puesto a su consideración: 1.
En punto a la reactivación de los servicios de salud y, consecuente a ello, la práctica de la Junta Médico Laboral, sea lo primero señalar, que en la jurisprudencia actual se ha reconocido que el derecho a la salud, por ser una prerrogativa indispensable para el goce pleno de otras garantías, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, de manera que, se dejó atrás la tesis en el que se catalogaba como un derecho de carácter meramente prestacional, cuya protección sólo era procedente en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.
De ahí que, a través de la L. 1751/2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», se dispuso en su art. 2° que: «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
En ese sentido, la garantía superior de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional, donde se ha hecho énfasis en que la atención médica deberá ser prestada en condiciones de calidad, eficacia y oportunidad. De igual forma, esta Corporación ha precisado que se entienden vulnerados los derechos fundamentales, cuando a un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública no se le realizan los exámenes médicos correspondientes, pues precisamente sus dolencias y afecciones son producidas con ocasión de actos propios del servicio; se trata entonces de una obligación legal de dicha Institución, conforme a lo consagrado en el D. 1796/2000.
Ahora bien, revisadas las probanzas allegadas, se observa a folios 16 a 19 que Cristian Martínez diligenció la ficha Médica Unificada ante la Dirección de Sanidad, en la cual refirió la enfermedad de «leishmaniasis positivo» como antecedente de la lesión. Igualmente, obra a folio 22 copia del certificado médico expedido por el Hospital Local de Aguachica (Cesar) en el que consta que el petente presenta « antecedente de leishmaniasis en 2 oportunidades tratadas, en la (sic) 1 era fue tratada en la ciudad de Bucaramanga con el ejército (sic) y el 2do tratamiento fue suministrado en el Hospital de Aguachica, el cual fue de forma irregular, terminado».
Se advierte además, que el accionante procedió mediante petición de 1º de julio de 2015, a solicitar la programación de la Junta Médico Laboral (fls. 15 a 15), sin que a la fecha se hubiese llevado a cabo la misma. Las anteriores pruebas demuestran la necesidad de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a realizar la valoración médica del señor Martínez Hernández, así como a determinar sí la patología sufrida podía predicarse de la prestación del servicio militar, máxime cuando la accionada guardó silencio, lo que hace procedente aplicar la presunción de veracidad contenida en el art. 20 del D. 2591/1991.
Lo anterior, permite inferir a la Sala que el actor ha efectuado solicitudes y trámites sin respuesta, al punto que recurrió a la presente acción constitucional a fin de acceder a los servicios de salud y a que se ordenara la verificación de la Junta Médico Laboral respectiva. Así las cosas, es palmario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha evadido su obligación no solo de contestar el derecho de petición sino realizarle las valoraciones correspondientes al actor a través de la Junta Médica Laboral, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral por sus afecciones de salud que ameritan un estudio por parte de las autoridades médicas, para determinar, no sólo sus actuales condiciones, sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las Fuerzas Militares.
En consecuencia, resulta procedente amparar el derecho a la salud del peticionario, por ser lo cierto que, como se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos no sólo existe la obligación para las Fuerzas Militares de proveer los servicios médicos y asistenciales para restablecer la salud de sus servidores, sino también para la realización de la junta médica de calificación a fin de determinar el origen de la patología y el grado de afectación que esta le ocasiona.
Así lo expuso esta Sala en sentencia CSJ STL 3122 – 2015, donde al analizar un asunto similar, precisó: Sobre esta temática, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones.
El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.
De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.
Hechas las anteriores alocuciones, se procederá a modificar el fallo de primera instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de amparar el derecho fundamental a la salud de Cristian Martínez Hernández y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar, que en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar la Junta Médico Laboral para valorar la capacidad psicofísica del accionante.
De igual forma, se ordenará además que proporcione los servicios médicos al accionante necesarios para la atención de su patología, por todo el tiempo que sea necesario hasta tanto el dictamen de la Junta Médica Laboral determine lo contrario. 2. Ahora en lo atinente a la inconformidad de la Dirección accionada de asignarle la responsabilidad al Jefe de Medicina Laboral, es del caso precisar que el art. 33 del D. 1796/2000 atribuyó la competencia para realizar exámenes de retiro y convocar a la Junta Médico a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por tanto, el requerimiento que realizó al Jefe de Medicina Laboral a través del oficio 20158450784831 para que se encargara de realizar los trámites correspondientes, no la exime de la obligación de cumplir con la orden de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Cristian Martínez Hernández.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar la Junta Médico Laboral para valorar la capacidad psicofísica del accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que proporcione los servicios médicos necesarios para la atención de su patología, los cuales deberán ser prestados por todo el tiempo, hasta tanto no exista un dictamen de la Junta Médica Laboral determine lo contrario.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11