Radicación n.˚ 83671 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4089-2019 Radicación n.° 83671 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 13 de febrero de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Los hechos fácticos narrados por el actor se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que actuó como coadyuvante en la acción popular con radicado 2016 00595 02, promovida por el señor Cristian Vásquez Arias, a la que se acumuló la 2016 – 00596.
Que el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, conocedor del anterior proceso se negó a acumular en primera instancia las acciones populares. Sin embargo en segunda instancia el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira sí procedió a ordenar dicha acumulación. Que contra esta última decisión presentó la alzada, toda vez que tal acto es improcedente; la cual fue resuelta como desierta.
Conforme lo anterior, el accionante inició reclamo constitucional con el fin de que « se tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida administración de la justicia […].” Que “se ordene al juez tutelado en Santa Rosa de Cabal para que informe por que no acumuló las acciones en 1 instancia y por qué se niega a tramitar acciones populares contra la misma entidad […]”.
Se ordene la nulidad de la sentencia en a (sic) popular acumulada 2016 595 02, y se ordene dar trámite a la alzada que se presentó por escrito […]” Por último pide que “Se ordene que el tsscf (sic) de Pereira Rda, (sic) profiera un nuevo fallo, respetando las garantías procesales, sin q (sic) pueda decretar desierta una alzada en una acción popular […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 6 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se procedió a notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso que dio origen a la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitió copia de la acción popular con radicado No. 2016 – 0596.
(Fols. 26 a 68). El Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia solicitó que se declarara improcedente la acción, toda vez que el impulsor carece de legitimación para promover el amparo requerido, ya que no fue él quien inició la acción popular. También pidió el fracaso de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues para la fecha en que se presentó la queja constitucional, 17 de enero del presente año, han transcurrido más de 6 meses después de dictada la sentencia de segunda instancia. (Fols. 71 a 77).
Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de febrero de 2019, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] el motivo sustento de la lesión endilgada no existió ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda” lo que hace que “el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, pues lo cierto que estos no fueron infligidos por el accionado.” Ahora bien sobre la información que se solicitó, el órgano colegiado aclaró “surge evidente el fracaso de este auxilio, por cuanto ello desborda el objeto del mismo; además el querellante puede averiguar directamente, ante dicha autoridad, las cuestiones de su interés.” Finalmente frente a la violación a la Carta Iberoamericana de Usuarios de la Justicia dijo: “siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada».
IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión la impugnó, sin sustento alguno. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo sumario y eficaz. Ideal para proteger derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de entidades públicas o incluso de particulares en los casos previstos por ley.
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es bien sabido que por regla general no proceden quejas constitucionales contra sentencias judiciales. No obstante para que ocurra se debe cumplir con los requisitos enunciados en la sentencia C – 590 de 2005. Precisamente por olvidar algunas de esas condiciones es que se procederá a negar la presente y confirmar la sentencia impugnada.
Las razones se aprecian en la documentación allegada, pues el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que su primera pretensión está fundamentada en un hecho que a fin de cuentas no vulneró derecho fundamental alguno. Por otro lado en su segunda petición, en la que solicita que le den un informe del por qué no se acumularon las acciones populares en primera instancia; salta a la vista lo ya evidenciado por la Sala Civil, al considerar que esta reclamación puede ser resuelta por otro medio diferente a esta acción. Se recuerda que esta herramienta constitucional es un mecanismo excepcional, último recurso cuando todos los demás medios de defensa se han agotado.
Ahora bien en cuanto a la petición de notificar por el medio más eficaz, la solicitud es injustificable, en tanto tal obligación procede por mandato legal. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración del derecho fundamental invocado y, en este orden de ideas, se confirmara la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7