Micelio
STL4088-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46422 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4088-2017 Radicación n.° 46422 Acta extraordinaria 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La Compañía Transportadora de Valores Proseguir de Colombia S.A. presentó acción de tutela, al considerar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso especial de fuero sindical laboral que adelantó contra Héctor Fabio Bermeo Vásquez. Manifestó que el citado trabajador se vinculó a través de contrato a término indefinido celebrado el 21 de marzo de 2000; al momento de la suscripción allegó una constancia expedida por el Director del Bachillerato Acelerado para Adultos “Guillermo León Valencia”, con la cual buscó acreditar que cursó estudios de décimo grado en dicha entidad, así mismo anexó un certificado emitido por el Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada Francisco José de Caldas de Popayán, a fin de demostrar que aprobó el grado décimo de estudios superiores.

Adujo que a petición de la sociedad empleadora, el 13 de junio de 2016 la oficina de registro y control de la Institución Francisco José de Caldas certificó que el señor Beremo Vásquez no está registrado como estudiante y que el documento allegado no fue expedido por ellos. En cumplimiento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo inició el trámite correspondiente a fin que el trabajador rindiera los correspondientes descargos.

El día 15 de junio se celebró la reunión de la comisión de reclamos, en la cual el señor Bermeo Vásquez manifestó desconocer el certificado que allegó al momento de suscribir el contrato de trabajo; y expresó que no recordaba si había estudiado en el Inem Francisco José de Caldas. Afirmó que en razón a las agresiones verbales del trabajador se suspendió la diligencia, pues este se dedicó a lanzar improperios en contra de los asistentes, y se continuó en horas de la tarde, sin embargo no asistió. Expresó que inició el correspondiente proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, en el cual arguyó que el trabajador incumplió la obligación establecida en el numeral 4º del artículo 58 del C. S. del T., toda vez que insultó y faltó al respeto a su superior, e incurrió en las causales previstas en los num. 1 y 2, literal a) de los artículos 62 ibídem, al presentar unas certificaciones de estudio falsas y ejecutar actos de violencia, injuria e indisciplina.

Acotó que el juez de primera instancia « se abstuvo de apreciar y valorar las pruebas que demostraban » los hechos aducidos, por lo que negó las pretensiones, yerro que mantuvo el Superior, con lo que se incurrió en defecto fáctico. Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al proferir sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical promovido contra Héctor Fabio Bermeo Vásquez, en consecuencia que se ordene dejar sin efecto tales determinaciones a fin que «se pronuncien nuevamente conforme a derecho, y garantizando la debida protección del derecho al debido proceso».

Mediante auto de 9 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela. El juez de segundo grado hizo referencia a lo actuado y se allegó, por parte del Juzgado, el expediente contentivo del proceso de fuero sindical. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la sociedad accionante considera conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones que negaron las pretensiones tendientes a obtener la autorización para despedir al señor Bermeo Vásquez. Expone como razones de su disenso, que los jueces de instancia ignoraron el material probatorio recaudado, el cual daba cuenta de la configuración de las causales aducidas para terminar el contrato de trabajo.

Analizada la providencia proferida por el juez colegiado, que fue la que zanjo la controversia, y que se pretende dejar sin efecto a través de este mecanismo preferente y residual, no se observa que la misma contenga un yerro protuberante que haga viable el amparo deprecado, por el contrario, dicha Sala, con apoyo en la normatividad que regula el asunto debatido, expuso razonadamente los argumentos por los cuales estimó que la activa no cumplió con la carga de acreditar las situaciones que conforman la causal invocada.

Sobre el particular, como primera medida identificó el problema jurídico a resolver, el cual consistió en definir si estaba acreditada la falta endilgada por el empleador que permitiera levantar la garantía foral. A partir de tal marco hizo alusión a las personas que gozan de tal protección y lo que ello implica, para pasar, a renglón seguido, a estudiar si se presentó el engaño en el certificado de estudios a que aludió el empleador.

Para el desarrollo de dicha labor hizo referencia a las pruebas obrantes en el proceso, y a partir del análisis efectuado, explicó que no fue acreditado que los certificados bajo los cuales fundaba su pretensión realmente correspondieran a los allegados por el trabajador. Recalcó « que la institución para la cual estudió el demandante no se trata de la misma institución a quien ofició el empleador », por lo que, lógicamente, se informó que no estudió allí. Así mismo, que se dejó constancia en el contrato de trabajo que el trabajador cumplió con los requisitos exigidos para ingresar a laborar; y que tampoco se acreditó que « los documentos calificados como faltos de veracidad fueran necesarios para acceder al empleo», conclusión que apuntaló con lo dicho el señor Rigoberto Sánchez.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para resolver el problema sometido a su conocimiento. Luego, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para subsanar el déficit probatorio en punto a que la sociedad no acreditó la justa causa consagrada en el numeral 1 del artículo 62 del C. S. del T., que es el supuesto fáctico cardinal que quedó sin acreditar.

Siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Finalmente, respecto a las demás causales invocadas, del análisis de la providencia de segundo grado, aparece innegable que el aquí peticionario no esgrimió dentro del recurso de apelación tal inconformidad, pues en dicha ocasión su disenso lo circunscribió de manera exclusiva a los certificados de estudio allegados, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8