CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4087-2016 Radicación n.° 65397 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÌA DE JESÙS MOLARES MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES María de Jesús Molares Muñoz solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la equidad y a la justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Asegura que el 16 de abril de 1998 adquirió un préstamo en UPAC y para garantizar la obligación constituyó hipoteca sobre su «única vivienda», inmueble distinguido con el folio de matrícula Nº 060-14617.
Señala que incurrió en mora, por lo que la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado accionado; que compareció al proceso y propuso como excepción de mérito la prescripción de la acción cambiaria. Afirma que surtido el trámite correspondiente el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue recurrida por la parte demandante y el Tribunal Superior de Cartagena la revocó el 11 de junio de 2003 y declaró parcialmente probada dicha excepción de prescripción; que el inmueble se encuentra embargado, secuestrado y avaluado pero no ha sido rematado.
Señala que conforme a las pruebas que militan en el proceso se demuestra que la parte demandante para el cobro del crédito realizó la reliquidación haciendo la conversión de UPAC a UVR, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, y en la jurisprudencia constitucional, pero la Corporación demandante ni el juzgado de oficio han cumplido con el requisito de reestructuración del crédito, pues tratándose del cobro de un crédito dado en UPAC y estando gravado con hipoteca un inmueble que constituye la única vivienda de la accionante, la reestructuración constituye un requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, presupuesto de obligatorio obedecimiento por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de pago y la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de junio de 2003. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto del 9 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso que la originó y corrió el traslado.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena destaca la ausencia del requisito de inmediatez si se tiene en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la expedición de la decisión de segunda instancia y la interposición de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016 negó el amparo deprecado.
Para lo cual consideró que no hay lugar a acoger la salvaguarda por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto la misma fue incoada tardíamente el 28 de enero de 2016, esto es, luego de transcurridos más de doce (12) años de emitida esa providencia. Agregó que « las pruebas adosadas al expediente revelan que con fundamento en las mismas circunstancias pábulo de ese resguardo, la allá convocada, aquí gestora, elevó similares requerimientos a los ahora deprecados, denegados por el a quo a través de los autos de 6 de octubre y 10 de diciembre de 2015» y tras analizar los motivos expuestos en el último de los proveídos emitidos, advirtió que el juzgado accionado argumentó suficientemente las razones por las cuales era inviable exigir la reestructuración del préstamo otorgado a la señora Molares Muñoz, siendo ellas en esencia, que su destinación no lo fue para la compra de vivienda, conforme lo estipula la Ley 546 de 1999.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, y manifestó que el presupuesto de la inmediatez sí se satisface, pues de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para este caso el punto límite para la procedencia del amparo es el registro del remate o de la adjudicación, y se trata de un proceso ejecutivo en el que no se realizado remate ni adjudicación del bien inmueble; que además el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 es aplicable al asunto ya que se trata de un crédito dado en UPAC, en el cual se exigió gravar con hipoteca el único bien inmueble de la accionante y la única vivienda que posee.
En escrito posterior reiteró las razones expuestas. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
La mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable, para con ello, lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de doce (12) años de la presunta vulneración, como quiera que la providencia de segunda instancia que revocó la de primer grado, con la cual considera se vulneró su derecho al debido proceso fue proferida el 11 de junio de 2003, lo que conlleva a que efectivamente se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues presentó la acción de tutela el 28 de enero de 2016.
Así las cosas, a pesar de los argumentos expuestos por la parte impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional. De otra parte, y aun en gracia de discusión, si se llegara a aceptar que la solicitud cumple con el requisito de inmediatez, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues se observa que las mismas inconformidades que ahora plantea en esta acción constitucional, ya fueron objeto de discusión en el proceso ejecutivo hipotecario en el que también solicitó que se dejara sin efecto el mandamiento y la providencia de segunda instancia del 11 de junio de 2003, lo cual se resolvió de manera razonada mediante proveído del 6 de octubre de 2015.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el a quo en tal fecha, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de pago y la providencia que decidió el asunto en segunda instancia, se consignaron las razones que tuvo para arribar a dicha decisión. Pues explicó que: (…) De la revisión al expediente, encuentra el juzgado que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario, que persigue el pago de una obligación (crédito de libre inversión) garantizada a través del inmueble identificado con FMI No. 060-14167(…) Analizó la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso para concluir: (…) Las reglas antes enunciadas se entienden aplicables a créditos realizados para compra de vivienda a largo plazo y no para créditos de consumo o libre inversión, como el asunto bajo estudio, ya que pese a haberse realizado en UPAC, y encontrarse vigente para el 31 de diciembre de 1999 no fue adquirido para compra de vivienda a largo plazo, pues como bien consta a folio 21 del Tomo I del expediente es aprobado para proyecto de inversión. Conforme a los anteriores razonamientos, los que distan de ser subjetivos o arbitrarios, independientemente que se esté de acuerdo o no con ellos, se observa que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por tanto, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 7