CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00475-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4086-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00475-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver la acción de tutela que RAMIRO GARRIDO CORREA promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 20178310500120160015200/01/02.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el objetivo de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y mínimo vital, presuntamente conculcados por el tribunal convocado. Del escrito inicial y los documentos anexos, se infiere que el convocante promovió proceso ordinario laboral en contra de Mantenimiento y Reparaciones industriales S.A.S y solidariamente, Drummond LTD para que se reconociera la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de unas acreencias laborales.
El asunto correspondió al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, autoridad que en audiencia de 16 de febrero de 2023 rechazó de plano la solicitud de nulidad que el demandante elevó ante la negativa de dar aplazamiento a la audiencia del artículo 80 del CPTSS. Ante la interposición del remedio vertical, el recurso se concedió en el efecto devolutivo y en tal virtud las diligencias se remitieron al Tribunal el 6 de marzo de 2023, para decidir lo de su competencia. A la par, el juez singular continuó con el trámite y por medio de sentencia de 23 de febrero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones.
Inconforme el actor interpuso alzada, la cual fue concedida en el efecto suspensivo. Las diligencias se radicaron ante el superior el 24 de abril de 2024. El Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar, por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, artículo 1° dispuso la «redistribución» de algunos procesos de las especialidades Civil- Familia- Laboral.
En cumplimiento de lo anterior, el 4 de julio de 2024 el proceso en comento fue reasignado a otro despacho de la autoridad Colegiada. El 18 y 21 de octubre de 2024 los apoderados de la parte actora y Drummond LTD allegaron memoriales informando que las partes habían llegado a un « acuerdo», razón por la cual solicitaban que « se convocara a una audiencia especial de conciliación».
El 14 de enero de 2025, el abogado del demandante presentó escrito de «solicitud de aprobación del contrato de transacción»; y luego, el 16 del mismo mes «desistimiento de todas y cada una de las pretensiones». Esta última petición fue coadyuvada el 21 de enero de los corrientes por la Drummond Ltd. y reiterada el 18 de febrero siguiente por el peticionario.
A través de auto de 3 de marzo hogaño la magistrada sustanciadora avocó conocimiento del asunto y, dispuso correr traslado a las partes por el término de tres días frente a la solicitud de aprobación del contrato de transacción. En el trámite de la presente queja constitucional, el accionante cuestionó que la autoridad convocada no hubiera emitido pronunciamiento alguno a pesar de que «el 18 de octubre de 2024» presentó acuerdo de transacción y desistimiento del proceso.
Reprochó que la mora judicial de casi 4 meses había trasgredido sus garantías superiores, pues con su pedimento pretendía poner fin al litigio de manera ágil y oportuna, y no esperar a la resolución de la apelación. Afirmó que era adulto mayor y en la actualidad padecía múltiples afectaciones de salud que le impedían laborar de manera dependiente, razón por la cual vivía del rebusque para sufragar los gastos de su familia.
Con base en los anteriores presupuestos, requirió que se protegieran sus garantías superiores y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada pronunciarse respecto del «desistimiento del proceso judicial y acuerdo transaccional». Por auto de 26 de febrero de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el asunto de marras.
Drummond Ltd., por intermedio de apoderada judicial, coadyuvó la petición de amparo. Manifestó que le asistía particular interés en que la autoridad judicial resolviera la solicitud de desistimiento y diera por concluido el litigio. Aclaró, en todo caso, que el abogado del accionante les enteró de la radicación de ese pedimento de desistimiento hasta el 15 de enero del año en curso y, por ello, la respaldaron por escrito el 21 de enero siguiente.
La magistrada sustanciadora del Tribunal convocado realizó un recuento detallado de lo acontecido en el proceso y solicitó que se negara el amparo. Hizo hincapié en que recibió el expediente por redistribución en el segundo semestre del año anterior y que, aunque el 31 de octubre de 2024 ingresó al despacho una solicitud del accionante requiriendo que se fijara fecha y hora para celebrar « audiencia especial de conciliación ante el acuerdo entre las partes», solo se radicó la solicitud de aprobación del contrato de transacción y de desistimiento de las pretensiones hasta el 16 de enero de 2025.
En esa misma línea, recalcó que no había incurrido en la tardanza alegada pues, desde la presentación de los memoriales hasta entonces había transcurrido escasamente un mes. Con todo, precisó que había avocado conocimiento con auto de 3 de marzo de 2025 y que – una vez ejecutoriado este proveído- se pronunciaría de fondo y resolvería lo que en derecho correspondiera.
En soporte compartió el enlace del expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En lo que atañe a la mora judicial, esta Sala -en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras- ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada del funcionario judicial accionado.
Además, también se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.
Recuérdese, que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso, el llamado a fungir como director de este por el legislador, de ahí que esté dentro de sus funciones, la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor es que se ordene a la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que resuelva, de forma expedita, la solicitud de aprobación del acuerdo transaccional y de desistimiento de las pretensiones. Pues bien, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial así como el expediente digital y las contestaciones rendidas, se extrae que, arribadas las diligencias al juez colegiado el 24 de abril de 2024 y previa redistribución del proceso en virtud del Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, los apoderados de la parte actora y Drummond LTD allegaron memoriales de 18 y 21 de octubre de 2024 respectivamente, solicitando « una audiencia especial de conciliación» porque habían llegado a un acuerdo.
Posteriormente, para el 14 de enero de 2025 el abogado del demandante presentó «solicitud de aprobación del contrato de transacción» y luego, « desistimiento de las pretensiones», petición esta última que coadyuvó la Drummond Ltd. con escrito de 21 de enero y que se reiteró el 18 de febrero de los corrientes por el actor. De igual forma, se corrobora que con proveído de 3 de marzo la autoridad judicial avocó conocimiento del asunto y dispuso correr traslado a las partes frente a la solicitud de aprobación del contrato de transacción. Además, con escrito de 5 de marzo siguiente, el apoderado de la parte actora precisó al despacho convocado que «si bien reposa[ba] un contrato de transacción suscripto (sic) por las partes dentro de proceso; lo que pretend[ía] la parte demandante, e[ra] que se estudi[ara] el desistimiento presentado por este apoderado (…)», con fundamento en lo dispuesto en el artículo 314 del CGP.
Es así que, aunque a la fecha está pendiente el pronunciamiento del despacho respecto del acuerdo de transacción y el desistimiento de las pretensiones –cuyo entendimiento fuera recientemente modificado por el apoderado del actor- esta circunstancia no resulta trasgresora de las prerrogativas fundamentales del promotor, ya que no se advierte un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada susceptible de ser intervenida por el juez constitucional.
A su vez, nótese que el recuento de las actuaciones procesales devela que la autoridad encartada ha proferido recientemente la decisión pertinente para impartir el trámite que en derecho corresponde conforme a las formas propias del juicio que se adelanta. Aunado a que tampoco quedó acreditada una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada de la funcionaria judicial accionada.
Ahora, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto a sus padecimientos de salud y las difíciles condiciones económicas por las que atraviesa, dichas situaciones por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, toda vez que, como se dijo, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, o que no pueda solventarse con las medidas ordinarias que están en curso.
Es así que se descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional. En consecuencia, por las razones esbozadas se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00