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STL4086-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4086-2016 Radicación n.° 65349 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FADELLY VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES Fadelly Velásquez Velásquez instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y debido proceso. Refiere que interpuso derecho de petición solicitando la fecha cierta en la cual se le otorgará el subsidio de vivienda en especie al que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado Asegura que cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la jurisprudencia. Señala que Fonvivienda le manifiesta que no es posible incluirla en el plan o programa de vivienda gratuita, ya que no cumple con los requisitos de estar en estado calificado, no tiene un subsidio asignado ni está incluida en la red unidos; que el hecho de exigir estos requisitos adicionales vulnera su derecho a la igualdad, ya que se encuentra en las mismas condiciones de las demás víctimas del conflicto para ser beneficiaria del programa de vivienda para la población desplazada.

Agrega que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va entregar cien mil viviendas para familias vulnerables y población desplazada, y ella cumple con los requerimientos del programa según la publicación. Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas contestar de fondo su derecho de petición, que se le incluya dentro programa de vivienda gratuita para la población desplazada y se le asigne un subsidio de vivienda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2016, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que no administra el programa SFVE; que dio respuesta al derecho de petición mediante escrito con radicación Nº20163600000941 del 4 de enero de 2016 donde se le informó que verificadas las bases de datos se encontró que se encuentra registrada en el RUV, pero no se encuentra registrada en la base de Red Unidos, ni en la base de datos con subsidio asignado, pues no ha aplicado ni se halla en estado calificado según información remitida por Fonvivienda.

Que no cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 2.1.1.2.1.2.2 y 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, que a pesar de encontrarse identificada en situación de desplazamiento, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en Bogotá, puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente «Desplazado- Unidos» debía pertenecer a Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado condiciones que no cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria.

Que la petición no fue resuelta favorablemente a sus intereses, pero no por ello se concluye la existencia de una vulneración de un derecho fundamental. Por su parte, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio manifestó que dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante mediante oficio N°2015EE0118105 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, enviada el 23 de diciembre de 2015 a la dirección señalada por la peticionaria como consta en el certificado de envió y entrega, que por tanto no puede aducirse negligencia de la entidad, pues dio repuesta dentro de los términos y parámetros previstos en la ley.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 3 de febrero de 2016, negó el amparo deprecado por existir un hecho superado. Para ello consideró que ya se le dio respuesta al derecho de petición y que si la actora no se encuentra satisfecha con la respuesta emitida por Fonvivienda, tal situación no es motivo para conceder el amparo solicitado, por cuanto lo que se verifica es que se emita una respuesta de fondo y que la misma sea puesta en conocimiento del peticionario independientemente que la misma sea negativa o positiva III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó revocarla y fallar a su favor para que se le conteste no de forma evasiva sino concreta, indicándole una fecha cierta para la obtención de su subsidio de vivienda y señala que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas viola sus derechos sobre todo al mínimo vital; que a la fecha no se ha cumplido una con la reparación integral y que se le asignó un subsidio de arrendamiento, pero no tiene poder adquisitivo para obtener una vivienda.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio, pretende la accionante que se le dé respuesta de fondo al derecho de petición que radicó ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que se le informe la fecha exacta en que se le va otorgar su subsidio de vivienda, así como que se ordene a Fonvivienda y al citado Departamento la asignación del subsidio e incluirla en el programa de cien mil viviendas gratuitas.

Así las cosas, es preciso señalar que no se observa violación alguna al derecho de petición, pues la solicitud de la accionante fue resuelta, por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, mediante oficio con radicado 20156210842372 del 4 de enero de 2016, como consta a folios 29 y ss del cuaderno del Tribunal y por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a través de oficio N°2015EE118105, entregado el 23 de diciembre de 2015 en la dirección suministrada por la peticionaria como se constata a folios 47 y ss.

Las contestaciones dadas por esas entidades accionadas, colman las exigencias del derecho de petición presentado por la tutelante, pues el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le dio información general sobre el Programa de Vivienda Gratuita y además le comunicó que «Por no cumplir con todas las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.2.1.2.2. y 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015 se informa que usted a pesar de encontrarse identificada en situación de Desplazamiento no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en el municipio de Bogotá D.C., puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente “Desplazado – Unidos” usted debía pertenecer a Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que NO cumple razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria.» También aclaró que verificada la información en el sistema se encuentra que no es potencial o postulante para los proyectos de vivienda.

Del mismo modo, el Ministerio accionado en su respuesta, le señaló que: « Para la población en situación de desplazamiento Fonvivienda llevó a cabo convocatorias en los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA y posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta – Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.

No obstante lo anterior, su hogar NO SE POSTULÓ en ninguna de las Convocatorias mencionadas, es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda(…) ». Agregó que: «no corresponde al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, sino que esta selección será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la RED UNIDOS y posteriormente en SISBEN III (…) ESTO SIGNIFICA QUE LAS CONVOCATORIAS REALIZADAS POR FONVIVIENDA SERÁN PARA LA POSTULACIÓN DE AQUELLOS HOGARES SEÑALADOS POR EL DPS, COMO POTENCIALES BENEFICIARIOS (…) el otorgamiento de subsidio como indemnización parcial supone que el hogar debe estar registrado en las bases de datos del Departamento para la Prosperidad Social DPS, posteriormente cumplir con los criterios de priorización establecidos por dicha entidad y ser seleccionado como beneficiario del subsidio Familiar de Vivienda, si esto no ocurre el subsidio no será otorgado y por ende no se puede definir una fecha cierta (…).

Lo anterior, sin que necesariamente los pronunciamientos conlleven, una respuesta favorable; pues el objeto del derecho de petición no implica conseguir una determinada resolución. Las precedentes precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente concluyó el juzgador de primer grado.

De otra parte, solicita la accionante que se ordene a las entidades accionadas que le asignen su subsidio de vivienda o una vivienda gratuita, ya que cumple con los requisitos jurisprudenciales y legales para ello. En este orden de ideas, no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

En consecuencia, se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios Familiares de Vivienda, ni ha adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda, como tampoco cumple con condiciones señaladas por el DPS, para incluirla como potencial beneficiaria del subsidio en especie.

En consecuencia, no es posible acoger la pretensión de la actora respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.

En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 12