CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4085-2016 Radicación n.° 65337 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la entidad recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA I.
ANTECEDENTES La UGPP solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al haberle ordenado a INVIAS pagarle al señor Genaro David Sabalza Estrada pensión sanción, a partir del 1 de enero de 1995, pasando por alto que no reunía los requisitos del art. 133 de la Ley 100 de 1993, norma que era aplicable al pensionado si se tiene en cuenta que su vinculación laboral finalizó el 31 de diciembre de 1994.
Asegura que Genaro David Sabalza Estrada nació el 19 de enero de 1947; que prestó sus servicios del 16 de agosto de 1971 al 21 de septiembre de 1972 en el Hospital Local de Sabanalarga y del 8 de octubre de 1975 al 31 de diciembre de 1994 en el Ministerio de Transporte –Invias- siendo su último cargo el de obrero Señala que el señor Sabalza Estrada inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante fallo del 3 de febrero de 1998 condenó a Invias a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación mensual a título de pensión sanción a partir del 1º de enero de 1995.
Afirma que en cumplimiento del fallo judicial Invias profirió la Resolución Nº005170 del 1 de diciembre de 1999, por medio del cual reconoció y ordenó el pago de una pensión proporcional de jubilación a favor de Genaro David Sabalza Estrada a partir del 1 de enero de 1995. Refiere que posteriormente, por medio de la Resolución Nº 49105 del 21 de septiembre de 2006 Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, a favor del señor Sabalza Estrada, a partir del 19 de enero de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2003, por prescripción trienal.
Aduce que el causante solicitó reliquidación de su pensión de vejez la cual fue negada por la extinta Cajanal, por cuanto no existen elementos de juicio que lleven a modificar el acto administrativo con el cual se reconoció la pensión. Advierte que en su momento Invias, por medio de oficio Nº OAJ 35092 del 4 de julio de 2014, comunicó al señor Genaro David Sabalza Estrada, la prohibición legal y constitucional de recibir más de una pensión con cargo a recursos de naturaleza pública, por lo cual se le solicitó el consentimiento para revocar una de las dos pensiones que fueron reconocidas a su favor, teniendo en cuenta la incompatibilidad de dichas prestaciones.
Relata que posteriormente esa Unidad, a través de Auto ADP Nº 003178 del 17 de abril de 2015, informó al señor Sabalza Estrada que al no obrar respuesta relacionada con el consentimiento para revocar una de las dos pensiones reconocidas a favor, esta Unidad iniciará las acciones judiciales a que haya lugar para tal fin. Aclara que las obligaciones impuestas a Invias y Cajanal fueron trasladadas a la UGPP, por lo cual, esa Unidad en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional; que a la fecha el citado pensionado está activo en nómina y en la actualidad se le cancela una mesada pensional de $1.022.738,71 m/cte.
Insiste en que el fallo que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, es adverso a derecho, porque pasó por alto que el pensionado no reunía los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues el Ministerio de Transporte si realizó los aportes a la extinta Cajanal, motivos más que suficientes para considerar que la orden impartida en el fallo atacado va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso.
Agregó que si bien el Invias no interpuso recurso de apelación contra el fallo que le fue adverso, el Juzgado accionado estaba obligado a remitir el asunto al superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Decreto Ley 2158 de 1948, el cual fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, normas que establecen el grado jurisdiccional de consulta por tratarse de una sentencia de primera instancia adversa a la Nación. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 3 de julio de 1998 dentro del referido proceso ordinario laboral, para que en su lugar, dicte una nueva sentencia negando las pretensiones de la demanda conforme las pruebas obrantes en el plenario y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto del 25 de enero de 2016, admitió la acción de tutela, vinculó a Genaro David Sabalza Estrada y al Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y corrió el traslado Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado manifestó que el 23 de julio de 1998 se declaró debidamente ejecutoriada la sentencia de 3 de julio del mismo año; que dio cumplimiento a la normatividad procesal; y no cometió acciones violatorias de los derechos fundamentales invocados.
Remitió copias de la actuación Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2016 negó el amparo deprecado. Para lo cual consideró que los motivos que llevan a la entidad accionante a solicitar dejar sin efecto la sentencia de 3 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, corresponden, en que a su juicio, la pensión sanción que se reconoció en dicha sentencia a favor del señor Genaro Sabalza Estrada y cargo de la demandada Invias, es incompatible con la pensión de vejez que le otorgó Cajanal al mismo afiliado, toda vez, que existe prohibición legal y constitucional de recibir más de una pensión con cargo a recursos de naturaleza pública.
Que así las cosas, resulta evidente que la UGPP, entidad que en la actualidad se encarga de pagar la pensión sanción y la de vejez reconocidas al señor Genaro Sabalza Estrada, por parte de INVIAS y CAJANAL liquidado, respectivamente, cuenta con otro mecanismo de defensa en procura de sus intereses, a saber, presentar proceso ordinario laboral de primera instancia, previsto a partir del artículo 74 del CPT y SS contra el beneficiario de dichas pensiones para que sea el juez natural de la causa quien determine si las pensiones aludidas son compatibles entre sí, por tanto la acción de tutela resulta improcedente, pues lo que se pretende es un debate propio de un verdadero derecho litigioso entre el ente accionante y el señor Genaro Sabalza Estrada, el cual escapa al conocimiento del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, y manifestó que por no contar con el texto del fallo de tutela de primera instancia procedía a sustentar el recurso ante el superior, sin exponer otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse: De manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que si bien la acción de tutela no se encuentra sometida a término de caducidad, lo cierto es que la misma, en virtud de su finalidad protectora de derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede interponerse en cualquier tiempo.
Por el contrario, la solicitud de amparo debe ser instaurada en un tiempo razonable y prudente, contado desde la ocurrencia de los hechos que fueron causa de la vulneración de las garantías superiores, con el fin de que se mantenga un nexo causal con éstas, respetando así la exigencia de la inmediatez que permea esta vía constitucional. Adicionalmente, como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, esta acción constitucional no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Estos presupuestos indispensables para la procedencia de este mecanismo no se cumplen en el caso bajo examen, pues en primer lugar, la acción de tutela no fue instaurada en un término razonable, ello si se observa que la sentencia atacada fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 3 de julio de 1998, en tanto que la acción de amparo se interpuso el 12 de enero de 2016, esto es, transcurridos más de 17 años.
Ahora bien, es preciso aclarar que la UGPP indicó que sólo hasta el 29 de diciembre de 2014, asumió la defensa judicial de los casos de Invias; sin embargo, esta circunstancia tampoco resulta admisible para excusar la tardanza en la interposición del amparo, pues si en gracia de discusión, se partiese de esa fecha para verificar el requisito de inmediatez, a la fecha de la interposición de esta acción ha transcurrido más de 1 año, superando el mínimo de 6 meses, que esta Corte estima como prudente y razonable para ejercer la acción. Tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, porque INVIAS no interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión judicial, concluyéndose que no agotó los medios judiciales de defensa que se encontraban a su alcance para cuestionar la legalidad del fallo.
De otro lado, no se advierte la vulneración denunciada al debido proceso, porque el Juzgado accionado no haya remitido el asunto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pues en realidad el proceso si fue enviado al superior, cosa distinta fue que el Tribunal declaró improcedente la consulta, pues consideró que no estaban dadas las condiciones establecidas en el artículo 69 del CPT y SS, vigente para época del citado fallo, decisión que no luce antojadiza sino razonable, pues allí se disponía que las sentencias de primera instancia serían consultables cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio, y el Invias era un establecimiento público del orden nacional, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2171 de 1992.
Por consiguiente, se observa que no resultan atendibles las razones esgrimidas por la entidad accionante para justificar el no agotamiento de los medios de impugnación dentro del proceso, ni la tardanza en la interposición de la acción constitucional. Aunado a lo anterior, frente al reclamo por ser incompatibles las dos pensiones que se le otorgaron al señor Sabalza Estrada, es claro que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, pues la procedencia de la pretensión, como la que aquí se reclama, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien puede la accionante para reclamar su inconformidad, acudir al juez competente mediante las acciones judiciales ordinarias que tiene previstas el ordenamiento jurídico para tal fin; mecanismo que se considera idóneo para protección de los derechos presuntamente conculcados, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello el amparo por esta vía constitucional no es procedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, contra JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 2