CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4084-2016 Radicación n.° 65271 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y DIANA MILENA CARVAJAL en nombre propio y en representación de GERALDINE MILENA y DUVÁN YADIR HERNÁNDEZ CARVAJAL.
I.
ANTECEDENTES Rubén Jairo Estrada Botero solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2015 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó Diana Milena Carvajal y otros en su contra, debido a un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Pablo Hernández Pedraza cuando su motocicleta colisionó con un semoviente en la vía a la Dorada, a la altura de la Finca La Pradera que es de su propiedad.
Asegura que dentro del referido proceso de responsabilidad civil extracontractual la notificación de la demanda se dirigió a la Finca la Pradera y no a su domicilio mercantil en la ciudad de Medellín; que se enteró del proceso en junio del 2013, por la inscripción de la demanda que figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria de la citada finca, por lo que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, pero fue le negado.
Relata que el 9 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Boyacá dictó sentencia y declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y negó las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba suficiente para vincular al demandado, aquí actor, con el accidente causado por el semoviente vacuno, el cual provocó el accidente donde murió el señor Pedro Pablo Hernández Pedraza, pues no se acreditó la calidad de propietario del animal identificado con la marca JB.
Señala que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, la cual fue revocada por el Tribunal accionado el 24 de julio de 2015, en el sentido de declararlo civilmente responsable, y lo condenó a resarcir los perjuicios inferidos a la cónyuge e hijos del difunto. Advierte que el Tribunal acusado manifestó que la propiedad de un animal como el mencionado no se rige rigurosamente por su marca, desconociendo lo previsto por las Leyes 914 de 2004 y 1659 de 2013, y los Decretos 3149 de 2006, 414 de 2007 y 442 de 2013, en los que se establece con propiedad el sistema particular de registro de hierros y actividades ganaderas, debiéndose considerar que tal bovino es un bien mueble sujeto a registro.
Aduce que no se probó el nexo causal, esto es, el supuesto descuido del demandado «en el cuidado de la vaca negra de su propiedad, que se le atravesó al conductor, así como el daño sufrido- la muerte del piloto», teniendo en cuenta que hubo prueba en contra de los indicios graves y la confesión ficta endilgada a aquél. Agrega que el ad quem incurrió en defecto sustantivo por la interpretación errónea o irrazonable de la norma, como es el artículo 762 del CC, aplicando la presunción allí contenida cuando no estaban dados los supuesto de hecho, pues no había prueba de que el demandado tuviera la posesión o tenencia del semoviente, y en defecto fáctico por la no valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso que tienen el peso suficiente para desvirtuar las confesiones, indicios y presunciones sobre las que el ad quem basó la condena que le impuso; que se le condenó a indemnizar perjuicios sin que se lograran probar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual.
Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal accionado dentro del referido proceso, para en su lugar, dejar en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el 9 de abril de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto del 27 de enero de 2016, admitió la acción de tutela, y ordenó correr traslado a los convocados y terceros interesados para que ejerzan su derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá rindió un informe pormenorizado de la actuación procesal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2015 negó el amparo deprecado. Para lo cual consideró que se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada, porque al margen del criterio que la Corte pudiera tener no se advierte un proceder caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial, pues el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que no se estudió el fondo de las fallas que se denuncian; que no hay referencia ni juicio de valor alguno frente al defecto sustantivo, pues habiéndose propuesto un error grave en la interpretación o inaplicación de normas jurídicas se guardó silencio sobre la existencia o inexistencia de esta vía de hecho.
Que de igual modo ocurre con el grave defecto fáctico por la no valoración de numerosas pruebas obrantes en el expediente que desvirtúan los indicios graves y confesiones fictas que sirvieron de base para la condena. Que está pidiendo la protección constitucional por la vulneración del principio de prevalencia de la verdad material y el derecho sustancial sobre las formas y está brindado muchos elementos probatorios para demostrar que no hubo nexo de causalidad entre los daños ocasionados por el accidente de tránsito y alguna conducta imputable al aquí accionante y que además desmienten las presunciones y confesiones fictas en que se sustentan las condenas.
Que en la búsqueda constante de elementos que evidencien los yerros procesales que cometió el Tribunal accionado y las vulneraciones al debido proceso de las que fue víctima se enteró que en las instalaciones de la Plaza de las Ferias, donde tiene su sede la Asociación Regional de Ganaderos de Puerto Boyacá ubicada en frente de la Finca La Pradera hubo subasta de ganado el día del accidente y allí se movilizan centenares de ganaderos y por supuesto ganado de toda clase, provenientes de múltiples fincas y propietarios.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que el Tribunal accionado en la determinación del 24 de julio de 2015, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar civilmente responsable al señor Rubén Jairo Estrada Botero, por el deceso del señor Pedro Pablo Hernández Pedraza, expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no. La simple divergencia interpretativa de la norma no constituye una vía de hecho.
Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico planteado que versa sobre la reparación de los perjuicios provocados a la señora Milena Carvajal y sus menores hijos por parte de Rubén Jairo Estrada a raíz de la muerte del señor Pedro Pablo Hernández Pedraza ocasionada por un bovino se afirma es de propiedad del demandado, el Tribunal accionado valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica el acervo probatorio allegado al expediente, teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales, para luego analizar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, empezando por la culpa y señaló los motivos por los cuales consideró que la propiedad del semoviente no se rige estrictamente por la marca; para ello expuso, entre otros argumentos que también fueron objeto de análisis por la Sala de Casación Civil, que: « (…)para determinar la propiedad de la res en cabeza del demandado se vuelve imperioso que el señor Rubén Jairo Estrada Botero, tras no comparecer a la audiencia de conciliación extrajudicial de la cual estaba notificado y que se llevó a cabo en la Personería Municipal de Boyacá, tampoco acudió al interrogatorio de parte que se decretó como prueba en el proceso, lo que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Colegiatura; a mas que se le debe dar efecto a las normas consagradas en los artículos 22 de la Ley 640 de 2001 y 201 inc. 2° del CPC, toda vez que la inasistencia a la audiencia de conciliación constituye un indicio grave susceptible de confesión ficta (…) En el sub lite, la señora Jueza de primer grado dejó constancia expresa de la falta de comparecencia del citado al interrogatorio de parte y cumplió con el deber de precisar los puntos de respecto de los cuales se entendería hubo confesión pero en la sentencia no se analizaron y por tanto ningún efecto se le dio, a la suma de los indicios graves y concordantes que se desprendieron por la contumacia del demandado a que se ha hecho referencia ni mucho menos a que entrátandose de bienes muebles no se exige ningún tipo de solemnidad para transmisión de la propiedad.
Es por lo que debe darse valor probatorio a las siguientes comportamientos procesales de la parte demandada (…) La confesión ficta o presunta por no concurrir a absolver el interrogatorio de parte (art.210 del CPC) con el agravante consistente en que proveído del 27 de marzo de 2012, la a quo declaró confesados de manera ficta los hechos primero, tercero y quinto de la demanda.
El tercero versaba sobre la pertenencia del vacuno por parte de la finca “La Pradera” de propiedad del señor Rubén Estrada. Continuó con el análisis de los elementos de la responsabilidad el daño y el nexo causal para concluir que: La sumatoria de la prueba indiciaria que se desprende de la actuación del demandado, arroja la convicción suficiente para condenarlo, sin que el mero hecho de no aparecer la marca que portaba el semoviente, a nombre de aquél logre desvirtuarla.
Además no sobra mencionar otro indicio, que se agrega a todos los anteriores, consistente en que la res pastaba al frente de la finca “La Pradera”, propiedad del señor Rubén Estrada, según se desprende de los certificados de tradición y libertad que obran a folios 62 y 63 del cuaderno 4 (…)De lo anterior se extrae sin hesitación alguna que establecida la responsabilidad del demandado en la consumación del accidente por su negligencia y descuido, resultan prósperas las pretensiones de los demandantes, debiéndose declarar la culpabilidad en cabeza del señor Rubén Jairo Estrada Botero, y consecuencialmente se revocará el fallo de primera instancia y se le condenará por los perjuicios (…)» De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión del Tribunal está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar al impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Por último, frente al argumento que señala con relación a que el día del accidente se llevó a cabo en la Asociación Regional de Ganaderos de Puerto Boyacá, que queda frente a la finca La Pradera, subasta de ganado, donde había aglomeración de bovinos provenientes de múltiples fincas y propietarios, es un elemento de juicio respecto del cual no existe evidencia que haya sido discutido en el proceso natural y, por ende, no puede ser tenido en cuenta ahora en esta acción de amparo para endilgarle un posible yerro a la autoridad judicial accionada.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y DIANA MILENA CARVAJAL en nombre propio y en representación de GERALDINE MILENA y DUVÁN YADIR HERNÁNDEZ CARVAJAL.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 9