República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4083-2016 Radicación n.° 65177 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por MARIELA FUENTES DE GUZMÁN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –REGIONAL CARIBE- JEFE SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO DE LA POLICÌA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Mariela Fuentes de Guzmán instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana. Refiere que se encuentra afiliada en condición de beneficiaria de la Dirección de la Policía Nacional Seccional de Sanidad Regional Caribe. Asegura que le diagnosticaron artritis reumatoidea, esclerosis, desviación en la columna y mala circulación Señala que el día 20 de marzo de 2015 la atendió por última vez el médico especialista en reumatología y le ordenó control cada tres meses; que en el mes de junio debió dársele la próxima cita, pero desde entonces se escudan en que no han contratado médicos especialistas y que por esto no hay citas.
Expresa que desde entonces ha venido padeciendo hinchazón, dificultades para caminar, dolencias en las articulaciones lo que le imposibilita salir de la casa. Asevera que necesita controles cada tres meses con cirujano vascular, reumatólogo, y neurocirujano. Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Caribe «la programación y efectividad de las citas con los médicos especialistas «CIRUJANO VASCULAR, REUMATOLOGO, NEURO CIRUJANO» con la periodicidad que se le prescribieron; y que se le entreguen los medicamentos formulados por el médico tratante sin ninguna traba.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de 2016, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la entidad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Director de la Clínica Regional Caribe (e) indicó que la Dirección de Sanidad Seccional Atlántico de la Policía Nacional « ha adelantado las gestiones tendientes a la expedición de las órdenes relacionadas y ha procedido a remitir oficio mediante el cual se hace entrega en respuesta integral y de fondo a la solicitud, adjuntándolo a la presente, con lo cual cualquier inconveniente que pudiere haberse suscitado constituye un HECHO SUPERADO, razón por la cual procede la cesación de la acción impugnada de que trata el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991(…)».
Aporta comunicación dirigida a la accionante donde se le hacen llegar órdenes para que asista a las citas con las especialidades requeridas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada el 4 de febrero de 2016, concedió el amparo solicitado y, como consecuencia de ello, ordenó al Jefe Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional, y al Director de la Clínica Regional Caribe que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, procedan a programar las consultas para control por reumatología, neurología y medicina interna ordenadas por los médicos tratantes el 20 de marzo de 2015 y 17 de septiembre del mismo año, si es que aún no se ha llevado a cabo, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia. Que así mismo, deberán autorizar y programar oportunamente las consultas que para dichos controles se generen con posterioridad para el tratamiento y plan integral de atención de la artritis reumatoide y enfermedad de la columna que padece la accionante en los términos prescritos por sus médicos especialistas tratantes y acrediten el cumplimiento de lo ordenado al vencimiento del término concedido.
Para ello consideró que al existir una demora injustificada en la programación de las citas y prestación efectiva de los controles médicos, lo cual ha llevado a que se le impida acceder libremente a los servicios de salud y a su efectiva recuperación física y emocional, pues no basta con las meras autorizaciones que solo tienen vigencia de 30 días y corren el riesgo de expirar sin que siquiera puedan llegar a ser programadas las citas en mención, sino que adicionalmente se requiere la continuación sin interrupción del tratamiento médico prescrito por los distintos especialistas en reumatología, neurología y medicina interna para el manejo y seguimiento de la enfermedad que padece la señora Mariela Fuentes de Guzmán, dado que solo así pueden garantizarse de manera plena el goce de los derechos fundamentales que le han sido quebrantados.
III. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Seccional de Sanidad Atlántico impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó revocarla y señaló que entregó las órdenes médicas con los especialistas de Reumatología y Neurología tal como obra en el trámite tutelar en el escrito de contestación. Que la consulta de medicina interna se solicita en esa institución, por ser de su red propia y procedió a la programación de la misma tal como obra en el acervo probatorio.
Allegó comunicación dirigida a la accionante, suscrita por el Director de la Clínica de la Policía Regional Caribe, donde se le informó que en virtud del cumplimiento de la orden judicial en acción de tutela, «hemos programado cita con Medicina Interna el día 29 de Febrero (sic) de 2016 a las 13:20 horas en el consultorio 101 Dra. Marelis Nieves».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional y ahora la Ley 1751 de 2015 han sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, indudablemente es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: De la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa a folio 8 y ss, historia clínica de la accionante, con fecha de consulta 20 de marzo de 2015 por la especialidad de Reumatología, en la cual se evidencia como diagnóstico principal «ARTRITIS REUMATOIDEA SEROPOSITIVA» y dentro del plan de manejo se lee: «cita 3 meses», así mismo a folio 10 se observa orden control por la especialidad de medicina interna en dos meses, la cual data del 17 de septiembre de 2015, de donde se desprende la necesidad que tiene la paciente de asistir a las citas ordenadas por los médicos tratantes, dada la afectación de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.
En este orden de ideas, esta Sala comparte la decisión del a quo con relación a que no existe un hecho superado, como quiera que de las documentales allegadas no puede concluirse que la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud de la tutelante haya cesado, pues no se aportó prueba alguna que demuestre que las citas ordenadas por los médicos tratantes de Mariela Fuentes de Guzmán verdaderamente ya se llevaron a cabo y se hubiera prestado la atención por las especialidades requeridas, por ende a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionada no se puede considerar que con las gestiones que se adelantaron, es decir con la simple expedición de las ordenes de servicio, se le garantice a la actora su derecho a la salud de manera real y efectiva.
De ahí que no se logran desvirtuar las razones que tuvo el juez constitucional de primera instancia para acceder el amparo y se debe confirmar la orden dada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2