República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4083 -2014 Radicación n° 53099 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, contra el fallo de 20 de febrero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido, al acceso a la administración de justicia y« al respeto por el precedente judicial » que estima quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que se le promovió juicio ejecutivo para obtener el pago de unas sumas dinero a las que fue condenada en el Laudo Arbitral de 14 de junio de 2007; que por auto del 2 de septiembre de 2011 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de jurisdicción, que el ejecutante recurrió y el Tribunal revocó, por lo cual el 21 de octubre de 2011 el Juzgado libró mandamiento de pago y el 5 de octubre de 2012 declaró no probadas « la excepción previa de falta de competencia », decisión que recurrió la accionante y el ad quem en proveído del 23 de enero de 2014 señaló que « resultaba improcedente formular mediante el recurso de alzada la falta de jurisdicción »; posteriormente el proceso se remitió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, ante el cual promovió incidente de nulidad que el 12 de febrero de 2014 rechazó. Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago y ordenar que se remita el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos.
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 10 de febrero de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido contra la parte accionante para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 30). El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá señaló que las mismas circunstancias que se aducen por la parte accionante en este trámite fueron discutidas y decididas en el proceso « al resolverse el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, donde se alegó la falta de competencia; y ahora se pretende poner en discusión el tema, al alegar la nulidad por falta de jurisdicción, la cual se está rechazando en auto del 12 de febrero del presente año, decisión que por demás no está en firme, lo que refuerza lo antes dicho en cuanto al carácter subsidiario de la acción constitucional que nos ocupa » (folios 39 a 41).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el soporte para resolver los recursos de apelación en el proceso objeto de la queja se encuentra en las razones de orden jurídico, jurisprudencial y probatorio tenidas en cuenta para adoptar esas decisiones (folios 64 y 65). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 20 de febrero de 2014, negó el amparo; indicó que « por motivos similares a los que promovió la queja constitucional, el accionante interpuso incidente de nulidad alegando análoga causal que la del libelo introductorio del amparo, mecanismo de defensa que actualmente tramita en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, el cual se está rechazando en auto del 12 de febrero del presente año, de manera que si no se comparte tal decisión, podrá interponer los recurso de ley, sin que la Corte esté facultada para asumir la competencia que el legislador otorgó al superior funcional para calificar la procedencia y prosperidad de dicho incidente» (folios 77 a 85).
La parte accionante impugnó; señaló que esta acción es « el mecanismo prevalente, idóneo y pertinente para proteger no solo los derechos de mi prohijada, sino además los intereses económicos de la misma, en razón de tratarse de dineros públicos, adquiere una connotación aún mayor » y reiteró los fundamentos del escrito inicial (folios 97 a 100).
III. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este caso, se evidencia que por los mismos hechos expuestos en esta acción, la parte actora, a través de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo; el juzgado accionado por auto del 12 de febrero de 2014 rechazó el incidente de nulidad, decisión que es susceptible de recurso de apelación. Acorde con lo anterior es evidente que la parte accionante tuvo a su alcance el recurso legal contra la decisión que rechazó la nulidad, de forma que ese es el medio idóneo y eficaz a través del cual se deben debatir los aspectos que trae ahora a colación, sin que pueda soslayarse tal herramienta.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7