CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4083-2013 Radicación N° 51129 Acta N°39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 9 de agosto de 2013, el accionante presentó ante la Fiscalía General de la Nación derecho de petición, solicitando que se le informaran las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la sentencia de fecha 2 de noviembre del 2011, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, y cuándo se iba a dar cumplimiento a dicha sentencia. Asegura el actor que el 23 de febrero de 2012, presentó cuenta de cobro; el 9 de septiembre del mismo año elevó derecho de petición, solicitando que se le comunicara cuándo se haría efectivo el pago y la respuesta fue que el pago se haría en el transcurso del segundo trimestre del 2013.
Que hace 22 meses quedó en firme la providencia, sin que se le haya cancelado. Solicita que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta al derecho de petición y cumplimiento a la sentencia del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá de fecha 2 de noviembre de 2011, por medio de la cual decretó la nulidad de la resolución que declaró la insubsistencia del accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado de rigor. Dentro del término, la Fiscalía General de la Nación señaló que se debe declarar improcedente la presente acción de amparo, debido a que se demostró que la accionada ha estado pendiente, y adelantó el trámite administrativo de pago de sentencia. Cita todas las diligencias y gestiones que ha realizado para tal fin; que además las solicitudes del tutelante han sido atendidas en su totalidad, dentro del término y de fondo.
Con fallo de tutela del 30 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que ya se le dio respuesta por parte de la entidad accionada al derecho de petición que elevó el accionante, mediante oficio de 22 de agosto de 2013 y que por tanto se constituye un hecho superado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Señaló que respecto de su primera solicitud con relación al derecho de petición no tiene ningún reparo con la decisión, pero cosa distinta ocurre con su solicitud para que se le dé cumplimiento a la sentencia, pues si bien existe el proceso ejecutivo, cuando acudió ante el juez para presentar su solicitud de ejecución no se la recibió, porque el proceso se encontraba en el Tribunal surtiendo recurso de alzada y no tiene otro mecanismo.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando procura que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante pretende que, a través de este mecanismo de amparo constitucional, se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, lo que torna improcedente la acción de tutela, dado su carácter excepcional, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer cumplir la sentencia, como es la vía ejecutiva, sin que este demostrado dentro de la acción de amparo, que el juez de la ejecución se haya negado a iniciar el trámite judicial correspondiente.
Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Que debe ser invocado, cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.
Para lo cual es obligatorio interpretar los hechos puestos a su consideración en cada caso concreto, quedando obligado a fundamentar la calificación que al efecto se realice, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal. Por consiguiente, el actor no demostró que exista un perjuicio actual e irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
En consecuencia, se habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO, contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7