CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4082-2016 Radicación n° 42836 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de QBICA CONSTRUCTORES S.A.S, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Qbica Constructores S.A.S instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que Leydy Rubiela Álvarez Jiménez instauró proceso ordinario laboral en su contra ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que se hicieran, entre otras, las siguientes declaraciones: que existió una relación laboral entre la demandante y Qbica Constructores S.A.S., desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 8 de septiembre de 2014, desempeñándose como asesora jurídica con un salario mensual de $1.400.000,oo.
Asegura que también se solicitó que se le condenará al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses del auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, salarios, indemnización moratoria, a las costas del proceso y a lo que se determine ultra y extra petita.
Relata que al contestar la demanda se opuso a las condenas solicitadas, expuso los fundamentos de su defensa, propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, PAGO DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y EXISTENCIA DE BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DEL EMPLEADOR»; que así mismo, alegó el «DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO» respecto de la «CERTIFICACIÓN LABORAL SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE QBICA CONTRUCTORES ADIADA DEL 8 DE JULIO DE 2013, QUE DA CUENTA DE LA RELACIÓN LABORAL, TERMINO (sic) DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, ENTRE OTROS, que la demandante invoca como prueba documental y aporta en la demanda» Aduce que surtidas las actuaciones del proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia, el 6 de julio de 2015 y resolvió declarar que entre Leydy Rubiela Álvarez Jiménez y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de marzo de 2013 al 8 de septiembre de 2014 y la condenó a pagar $2.084.444,oo por concepto cesantías, $187.247,oo por interés a las cesantías, $2.084.444,oo por prima de servicios, $1.042.222,oo por vacaciones, sumas que deberán ser indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE, desde la fecha de exigibilidad hasta cuando se efectué su pago y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Señala que ambas partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal accionado en sentencia de segunda de instancia, el 26 de noviembre de 2015, decidió modificar el numeral primero del fallo en el sentido de que el extremo inicial de la relación laboral correspondió al 24 de febrero de 2011; modificó el numeral segundo de la referida sentencia en el sentido que la suma a cancelar por concepto de cesantías es $4.837.777, por intereses a las cesantías es $514.344, por prima de servicios es $4.837.777 y por vacaciones la suma de $2.418.888.
Condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, consistente en un día de salario por cada día de mora, y a partir del mes 25 intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se efectué el pago y confirmó en lo demás la decisión. Luego de hacer un recuento de las consideraciones expuestas por los juzgadores en ambas instancias para proferir las respectivas decisiones, indica que el juzgador de segunda instancia incurrió en una actuación de hecho, carente de fundamento objetivo y que lo decidido fue producto de una actuación arbitraria y caprichosa que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales.
Expresa que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por omisión, pues ignoró la prueba existente en el expediente como son las declaraciones rendidas por Carlos Alberto Celis, Carlos Alberto Mantilla, Luis Daniel Cardoza y Diana Cristina Pérez, « lo que lo llevó a negar el dar por probado el extremo inicial de la relación laboral entre las partes, a partir del día 13 de marzo del año 2013» y condujo en forma errada a la modificación de los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia. Refiere que la valoración de las pruebas debe ser objetiva cuando el hecho también es objetivo, pues si una persona entra a trabajar, en este caso, en el mes de marzo de 2013, pues así se encuentra plenamente probado en autos como es que el Tribunal ordena, con fundamento en un documento que se desconoce desde un principio, que la demandante empezó a trabajar en el 2011, sin que lo haya hecho, como también se encuentra probado.
Agrega que también existió un defecto fáctico por acción, porque a pesar de que la prueba era ostensible y reposaba en el proceso, erradamente consideró que no tenía eficacia y de la misma manera dio por probado el hecho de la carencia de buena fe de la demandada respecto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, sin tener en cuenta, como bien lo sustenta el juzgador de primera instancia, las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia cuando ha especificado que esta sanción que prevé la norma no es automática.
Que se omitió dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen su providencia y que lo llevan a tomar la decisión que se cuestiona. Por lo anterior, solicita proteger los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal accionado dentro del referido proceso ordinario laboral.
Como medida provisional solicitó que se suspenda el cumplimiento del fallo de segundo grado acusado. Mediante auto calendado del 15 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar al Tribunal accionado y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Leydy Rubiela Álvarez Jiménez, en calidad de tercera interesada, señaló que la acción de tutela carece de los requisitos genéricos y específicos para solicitar el amparo y que además basta con revisar el fallo de segunda instancia para constatar que su motivación fue debida y suficiente, así como, ajustada a las normas procesales y sustanciales vigentes.
Por su parte el Tribunal accionado manifestó que la sentencia de segunda instancia no vulneró derecho fundamental alguno, máxime cuando la demandante logró acreditar con la certificación laboral aportada la existencia de una relación con la empresa. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, los derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la sociedad accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la sentencia de segunda instancia que modificó la de primer grado, en el proceso ordinario laboral que adelantó Leydy Rubiela Álvarez en su contra, porque, según asegura, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión y por acción, pues ignoró la prueba existente en el expediente como son las declaraciones rendidas por Carlos Alberto Celis, Carlos Alberto Mantilla, Luis Daniel Cardoza y Diana Cristina Pérez, « lo que lo llevó a negar el dar por probado el extremo inicial de la relación laboral entre las partes, a partir del día 13 de marzo del año 2013»; que a pesar de que la prueba reposaba en el proceso, erradamente consideró que no tenía eficacia y dio por probado el hecho de la carencia de buena fe de la demandada respecto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
En tal sentido cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el impugnante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, con base un análisis razonado de los medios de prueba aportados al plenario y de acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por ambas partes.
Para lo cual consideró al resolver la alzada de la parte demandada que el fundamento principal de la declaración del contrato de trabajo estaba dado por la certificación de trabajo suscrita por el representante legal de Qbica Constructores S.A.S., en la que la propia accionada dejó constancia que se trataba de un contrato de trabajo a término fijo, documento que se presume autenticó en los términos del artículo 252 del CPC, el cual a pesar de haberse tachado de falsedad ideológica la misma no fue probada en la actuación; además advirtió que el contenido de las certificaciones laborales debe presumirse cierto, « por cuanto no es común que el mismo empleador adelante conductas eventualmente fraudulentas que resulten en detrimento de sus interés patrimoniales» y que para lograr derribar tal presunción los argumentos y documentos deben ser contundentes de modo que no dejen sombra deuda, sin que la demandante haya efectuado cuestionamiento alguno sobre la fundamentación que tuvo el juzgado para tener como prueba la certificación; que por tanto probado el contrato de trabajo es apenas lógico que lo están sus elementos.
Luego analizó, en relación con la apelación de la demandante, entre otros aspectos, el tema del extremo inicial del contrato de trabajo y la sanción moratoria, respecto de lo cual argumentó: (…)Ahora en lo que respecta a la inconformidad de la demandante en lo referido al extremo inicial del contrato de trabajo contenido en la certificación que tuvo como base para la declaratoria del contrato se tiene que el alcance probatorio de un documento es indivisible tal como lo refirió el artículo 258 del CPC (…) entonces no le era viable a la juez de primera instancia tener por ciertos el contenido de la certificación laboral exceptuando el extremo inicial allí consagrado a pesar de que las declaraciones rendidas por Carlos Alberto Vargas Celis, Carlos Alberto Mantilla, Diana Cristina Pérez indicaron un extremo inicial diferente, de no darle validez a la fecha contenida en el mencionado documento no podría entonces haberle otorgado valor a la totalidad del mismo, es decir que el extremo de la relación laboral entre las partes es del 24 de febrero de 2013, así se decidirá y procediera a la liquidación de las prestaciones sociales de toda la relación de laboral (….) Sobre el problema jurídico referido a la sanción moratoria del artículo 65 del CST se debe condenar a la accionada a su pago (…).
Lo anterior en razón a que fue el mismo representante legal de la sociedad empleadora, quien es representante del patrono y como tal obliga a este frente a los trabajadores en los términos del art. 32 del CST y fue el que certificó la existencia del contrato de trabajo y de este se derivan los efectos salariales y prestacionales a cargo del empleador que están previstos en la ley sustancial y deben ser cancelados los que no se demostró que se hayan pagado en el proceso, no se puede entonces entender que habiendo certificado la existencia de esa relación de trabajo que fue en la que se edificó el fallo se le pueda derivar buena fe en su actuar omisivo en el pago de las prestaciones sociales que conllevan esa declaratoria.
Por tanto, independientemente de que se comparta o no el razonamiento del Juzgador no se advierte que sea caprichoso o exista un yerro de tal envergadura que tenga relevancia constitucional y el hecho de que se haya dado mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras no constituye una vía de hecho. No está por demás recordar a la impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de tales hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
En consecuencia, como efectivamente no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental del accionante habrá de confirmarse la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el representante legal de QBICA CONSTRUCTORES S.A.S, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11