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STL4081-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4081-2016 Radicación n° 65081 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HECTOR FABIO ESCOBAR CONTRERAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el BANCO COLMENA hoy BCSC.

I.

ANTECEDENTES HECTOR FABIO ESCOBAR CONTRERAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el BANCO COLMENA hoy BCSC. Manifestó el accionante, que el Banco Colmena, hoy BCSC en el año 1999 le desembolsó una suma de dinero por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), correspondiente a un crédito hipotecario de vivienda.

Afirmó que, como garantía del crédito otorgado, se suscribió un pagare identificado con el No. 144321, donde constaba la hipoteca de un inmueble a favor del Banco accionado, obligación que fue cancelada el 5 de agosto de 2007; no obstante, adujo que la entidad le generó un perjuicio, teniendo en cuenta que les otorgó el crédito en pesos que modifico el UVR sin su consentimiento, cobrándose intereses de trimestre adelantado y no mes vencido como había sido suscrito inicialmente.

Precisó que, a pesar de lo pactado, el Banco accionado subió «los intereses al 11% UNILATERALMENTE », pese que estos fueron estipulados dentro del título valor suscrito, a la tasa IPC más 8.5 puntos porcentuales, sin pactar ningún reajuste. En consecuencia, el 18 de septiembre de 2014, instauró proceso ordinario de mayor cuantía, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, despacho que a su sentir consideró y declaró que entre las partes existió un contrato de mutuo por el valor antes mencionado, el cual debía ser pagadero en 120 cuotas, con intereses a una tasa DTF más 8.5 puntos anuales efectivos; dinero que fue cancelado por los deudores en agosto del año 2007, por lo que la entidad Bancaria se había lucrado en exceso durante la vigencia de la deuda.

Lo proferido por el Juzgado fue objeto de apelación, correspondiéndole la revisión a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, cuerpo colegiado que según el accionante incurrió « en una vía de hecho (…) al haber dictado una sentencia que genera inseguridad jurídica y sin el debido sustento probatorio que en derecho corresponde » En sustento de lo anterior, alegó el accionante que el Tribunal accionado, no supo interpretar el alcance de los perjuicios causados por la entidad bancaria –BCSC-, para lo cual sostuvo que « ignoro el amplio antecedente constitucional existente, simplemente aplicó su propio conocimiento abusando de su autonomía, cuando en forma arbitraria y caprichosa desecho las experticias» Igualmente, afirmó que el Tribunal incurrió en defectos facticos y sustanciales, puesto que, «no confrontaron lo pactado en el pagaré con las modificaciones que el banco efectuó y que fueron denunciadas a lo largo y ancho del proceso (…) desecho la valoración de las pruebas legalmente controvertidas dentro del proceso, mediante la cual se aprueba, además, que los señores de la banca han cobrado excesos y que están obligados a devolver» (Fls. 235 a 291) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y se revoque el fallo de segunda instancia, además de que se pronunciara respeto a lo siguiente: Al palmar exceso previo restablecimiento de crédito a las condiciones inicialmente pactadas lo cual quedo plenamente probado con el aporte de las 3 experticias que se encuentran en el plenario (…) todas y cada una de las modificaciones que impuso el banco unilateralmente a los deudores (…) que el crédito no fue reestructurado por tanto los propios pagos realizados después de diciembre 31/del 99 debieron imputarse en su totalidad a capital (…) Así mismo solicitó que se declarara probada la existencia de una violación al debido proceso y al acto propio, así como la existencia de; «Una vía de hecho por defecto factico y sustantivo (…) violación directa a la constitución y a los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la vivienda digna.

Con fundamento en los puntos anteriores se liquide el crédito de acuerdo a las condiciones inicialmente pactadas y de acuerdo al precedente judicial contenidos en las sentencias C 955, C 1140 y SU846/00 concordante con la SU 813 de 2007. (Fls. 294 a 295) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 300) El Banco Caja Social S.A., solicitó la desestimación de la acción constitucional, puntualizando que la sentencia de segunda instancia, resolvió de fondo y ajustado a derecho la situación planteada en el juicio ordinario.

(Fls. 311 a 312) El Tribunal accionado solicitó se denegara por improcedente el recurso de amparo, toda vez, lo proferido por ese cuerpo colegiado se encuentra ajustado a la ley y el derecho, tanto así que «la decisión de primera instancia se basó sobre un dictamen pericial que no se ajustaba a los lineamientos que la jurisprudencia especializada sobre el tema ha señalado reiteradamente, vale decir que las sentencias que implicaron el derrumbamiento del UPAC, no podían tener efectos retroactivos» (Fls 321 a 322) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali puntualizó que en la sentencia proferida el día 8 de septiembre de 2014 y complementada el 3 de octubre del mismo año, estuvo ceñida a los planteamientos de la corte Constitucional.

(Fls. 307 a 308) Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de enero de 2016, resolvió denegar el recurso de amparo y concluyó que era claro que lo que pretendían los accionantes era anteponer su propia interpretación de lo dirimido en el proceso ordinario objeto del recurso; en ese sentido no hubo desconocimiento de la ley sustancial por el Tribunal accionado ni tampoco su proceder fue caprichoso y encausado a buscar un perjuicio para la parte demandante, al respecto sostuvo: No fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios de procedimiento, por defecto factico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el encausado tomo en su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial validad y razonable, por lo que no se avizora configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(Fls.247 a 267) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela. (Fl.377) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas la actuación judicial criticada, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que decretó de oficio la práctica de una prueba pericial dentro del proceso ordinario que condujeron a que la providencia proferida lo fuera conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

Conforme lo manifestó el Juez Colegiado accionado, las sentencias que implicaron el derrumbamiento del UPAC, no podían tener efectos retroactivos, asimismo, indico que se evidenciaba un cambio inconsulto de la denominación de UVR a pesos, por lo que revocó la del a quo y en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime al encontrar que «dentro del plenario no se acreditó la suma de dinero que injustificadamente pudo haber cobrado el demandando al demandante con ocasión del traslado de pesos a UVR» Resulta pertinente además señalar que como lo revelan los antecedentes, esta Sala de Casación Laboral confirma el fallo de primera instancia que niega la protección, en cuanto considera que las decisiones de las autoridades judiciales, al igual que lo que acontece con los actos de la administración, gozan de presunción de legalidad y que no es dable a los jueces de amparo inmiscuirse en las decisiones de otro juez, como si tratase de una tercera instancia. Efectivamente, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, lo plausible tiene que ver con que los litigios se resuelvan de una vez, de manera que ningún proceso judicial traspase lo que los jueces en sentencia en firme resolvieron, pero como la deseable inmutabilidad de las decisiones judiciales no puede extenderse hasta desplazar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, contra las sentencias judiciales en principio definitivas caben recursos extraordinarios y, frente éstos y aquellas que no los permiten, tiene cabida la acción de tutela excepcionalmente como antes se indicó. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2