República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4081 -2014 Radicación n° 53039 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por RUBIELA ROJAS CHÁVES contra el fallo de 13 de febrero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, la que hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la igualdad, a la solidaridad y a la propiedad. Reseñó que el Banco AV VILLAS le inició proceso ejecutivo, de mayor cuantía, por la obligación contenida en el pagaré N° 46059-16 suscrito el 28 de julio de 1994, por valor de $34.200.000; que el juez de primera instancia libró el mandamiento de pago por $149.814.823 y 562.003,265 UVR; sin embargo, « este crédito no fue reestructurado, no se aplicó el alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, como se observa en las liquidaciones que presentó la demandante y el dictamen pericial y la liquidación del préstamo ( ) donde teniendo en cuenta el mandamiento ejecutivo y los reportes de dinero recibidos por el Banco »; que por auto del 29 de octubre de 2009 el perito presentó informe que no fue objetado y por ello quedó en firme; que el juzgado accionado profirió sentencia el 2 de agosto de 2010, en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó la venta pública del bien, decisión que confirmó el Tribunal el 3 de diciembre de 2010.
A su juicio se vulneran sus derechos « al no haberla llamado para reestructurar el crédito, no cambió UPAC por UVR; no hay documentos que acrediten que después de 1999, 31 de diciembre, existiera saldo a favor del Banco demandante, y encontrándose la liquidación a esa fecha con saldo a favor de la demandada; el juez tenía que declarar terminado el proceso, pero no lo hizo y por el contrario dictó sentencia pasando por alto las pruebas solicitadas, ordenadas, decretadas y recepcionadas conforme a derecho », además que no respetó el precedente judicial de la Corte Constitucional.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo el proceso, por haber ordenado en el auto mandamiento de pago, que la demandada cancelará las sumas indicadas por el Banco, así como los daños y perjuicios ocasionados con el trámite del proceso. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de enero de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados.
El Juzgado accionado reseñó que dictó sentencia el 2 de agosto de 2010, que confirmó la Sala Civil, el 3 de diciembre del mismo año; que el 30 de enero de 2013 se ordenó la venta en pública subasta y se realizó el 30 de mayo, y el 20 de septiembre se adjudicó el inmueble; indicó que no se vulneró derecho alguno y que el amparo es improcedente.
El 5 de febrero de 2014, el Tribunal declaró su falta de competencia para conocer la acción constitucional y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual admitió la queja el 7 de febrero, ordenó tener como pruebas los documentos del escrito inicial y notificar a los accionados e intervinientes en el proceso ejecutivo.
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que no le es posible notificar a los accionados, ya que el proceso se remitió en préstamo al Tribunal y no ha sido devuelto. El Banco AV VILLAS indicó que cedió la obligación a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., a quien se le entregó toda la documentación del crédito objeto de la ejecución y que por tanto no puede dar una respuesta amplia de la acción y refirió que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.
Sistemcobro S.A., entidad que compró la cartera de la Sociedad Reestructuradora, refirió que cedió el derecho a Viviana Ortiz Cárdenas y por tanto pidió que se le remitiera la documental. El Tribunal remitió copias de la sentencia de 3 de diciembre de 2010, el auto de 16 de septiembre de 2013 que declaró bien denegado el recurso de apelación y los demás pronunciamientos de esa Corporación. El 13 de febrero de 2014 la Sala de Casación Civil negó la acción; concluyó que «el fallo dictado por el juez acusado, con el cual, según la petente, se pasaron por alto las irregularidades acaecidas en la ejecución referida, fue confirmado por el Tribunal el 3 de diciembre de 2010, sin embargo, sólo hasta el 27 de enero de 2014 la solicitante incoó este auxilio ( ) han transcurrido, en consecuencia, las prerrogativas incoadas.
Ese lapso supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para acudir a esta especial jurisdicción», además que la actora no usó los mecanismos de defensa a su alcance, pues contra los autos de 12 y 20 de septiembre de 2013, esto es, por medio de los cuales se aprobó la liquidación del crédito y se adjudicó el bien, procedía la objeción y los recursos de reposición y apelación, respectivamente, por lo que no es dable remplazar los instrumentos diseñados para obtener lo pretendido en el amparo; y por último indicó que los motivos de esta queja, son similares a los de la nulidad que interpuso ante el juez natural, y que se resolvió el 4 de junio de 2013, de manera negativa, que no resultan arbitrarias o lesivas de las garantías constitucionales.
La actora impugnó (folio 597). III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.
Esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 24 may. 2013, rad. 43401, pues consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia que la providencia, que a su juicio, fue irregular, es la del Juzgado del 12 de agosto de 2010, que se confirmó el 3 de diciembre del mismo año, y este resguardo se invocó el 27 de enero de 2014, esto es, cuando han transcurrido más de 3 años; además cabe señalar que los autos dictados con posterioridad, como la liquidación del crédito y la adjudicación del bien, son consecuencia necesaria de la decisión confirmada por el ad quem, por ello se insiste que su inconformidad es planteada de manera tardía, sin que se encuentre demostrada su justificación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8