República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4080-2016 Radicación n° 65159 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, GABRIEL RUIZ SANTAMARIA Y RITO ANTONIO GALVIS CASTELLANOS contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALIA PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, GABRIEL RUIZ SANTAMARIA Y RITO ANTONIO GALVIS CASTELLANOS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALIA PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refirió la parte accionante que en fecha 22 de abril de 2015, elevaron denuncia penal en contra del Ministro de Hacienda y Crédito Público, esto, debido a las gestiones adelantas por su cartera para la venta de «ISAGEN»; la misma fue adicionada mediante escrito fechado a 22 de mayo de 2015.
No obstante, en fecha 31 de agosto de 2015, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, inadmite la misma a través de la « orden de archivo 110016000102201500148»; afirmando que la denuncia no reunía los requisitos exigidos para la actuación adelantada; al respecto manifestaron los accionantes que: Se encuentran explicadas y detalladas las razones de nuestra denuncia, y por lo tanto, no las repetiremos en este escrito y nos limitaremos a demostrar que la resolución para el archivo de la denuncia ignora sesgadamente los hechos que conforman el punible que imputamos al señor Ministro de Hacienda.
En efecto, señalaron que «(…) el Fiscal General está defendiendo al funcionario que le adjudicó la más alta suma (…) que le ha permitido por contratación directa despilfarrar 10.000 millones de fondos públicos en contratos que se ha negado a explicar ante el Congreso de la Republica (…)» (Fls. 1 a 5) Con fundamento en lo anterior, solicitaron: «(…) nuestra denuncia sea remitida a la Corte Suprema de Justicia, para que esta, como juez natural, examine la actividad de este funcionario (…) se ordene la suspensión de la venta de ISAGEN hasta tanto el alto Tribunal no decida sobre la posibilidad de ilegal la actuación del Señor Ministro (…)» (fl. 04).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, en ese sentido dijo « (…) Enterar (…) a los terceros intervinientes en la investigación adelantada contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría ( )» (Fls. 79 a 80) La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó se denegara el recurso de amparo, teniendo en cuenta que los actores tenían a su disposición otros medios idóneos para controvertir la inadmisión y consecuente, además sostuvo que dentro de la denuncia elevada en contra del Ministro de Hacienda, no se hicieron alusiones a los motivos facticos que permitieran inferir que el señor Ministro, estuviera ejecutando actos indicativos de la comisión de un delito para favorecer a terceros con dineros del Estado.
(Fls. 90 a 93) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su representante judicial, manifestó no tener conocimiento alguno de la denuncia penal elevada en contra del Ministro denunciado, aun así, al referirse a esta, sostuvo que, si los accionantes pretendían controvertir la legalidad del decreto por medio del cual se aprobó la enajenación de la participación accionaria que la Nación tiene en ISAGEN S.A. ESP, debían recurrir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez, este es el mecanismo idóneo para lo pretendido, dejando improcedente el la acción constitucional.
(Fls. 116 a 121) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de enero de 2016, resolvió denegar el recurso de amparo y concluyó que dado el carácter subsidiario de la acción constitucional, el cual implica que quien acude a este mecanismo debe haber agotado antes las vías ordinarias para cada tipo de pretensión, ante los funcionarios competentes, es claro entonces, que el recurso de amparo es improcedente, bajo el requisito de residualidad, puesto que si los accionantes buscaban la revocatoria de una determinación proferida por la Fiscalía accionada, estos debían acudir en primera instancia a la jurisdicción Contenciosa – Administrativa.
Igualmente manifestó el A quo que el tutelante no presentó los argumentos fundantes de la acción constitucional, ante los funcionarios correspondientes, de ahí, que se torne improcedente el amparo. (Fls. 122 a 130) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y al respecto sostuvo que: (…) al mencionado falso informe de la fiscal 1º delegada accionada, la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia le ha dado incongruente alcance, comulgando ruedas de molino con el mismo, como aparece en el aparte de la injusta decisión titulado RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS (…) la tomo ex ante la Sala, como “plena verdad sabida-“ – cuando precisamente el asunto sub lite o, a debatir, en la presente acción constitucional de tutela a la luz de los elementos esenciales y sus correspondientes y abundantes pruebas aportadas.(…) (…) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso que ocupa la atención de la Sala, los impugnantes solicitaron que se dejara sin valor ni efecto el pronunciamiento calendado el 31 de agosto de 2015, proferido por la Fiscalía Primera Delgada ante esta Corporación, por medio del cual se inadmitió la denuncia penal que promovieron en contra del Ministro de Hacienda y Crédito Público por «intentar la venta de isagen», a fin de que la «denuncia sea remitida a la Corte Suprema de Justicia, para que esta, como juez natural, examine la actividad de este funcionario,» y «se ordene la suspensión de la venta de ISAGEN hasta tanto el alto Tribunal no decida sobre la posibilidad de ilegal actuación (…) Ministro».
Y ordenó el archivo de la misma. Frente a lo cual, debe decirse al respecto que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no es del caso de marras, pero sí lo concerniente a que los accionantes pretendían la revocatoria de la determinación alegada, que ordenó el archivo de la denuncia penal, bien pudieron elevar ante las autoridades competentes los elementos suficientes para solicitar el desarchivo y continuar así con el trámite judicial en aras de hacer valer sus derechos fundamentales de los que ahora se duelen para reclamar, pues dentro del plenario no obra evidencia que haya impedido e imposibilitado a los actores a presentar nuevamente su escrito complementado, y en el que subsanara la inadmisión del mismo, para que así, en debida forma y con el lleno de los requisitos que la misma ley procesal contempla, cumpliera con la finalidad de ser tenido en cuenta dentro de una investigación en ejercicio de la acción penal, todo lo anterior conforme a lo preceptuado en el Artículo 69 de la Ley 906 de 2004.
Luego no es propio de esta acción constitucional, el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, pues en ese sentido, se vislumbra que al revisar el contenido del mencionado escrito presentado por los denunciantes se aporta poca información que haya conducido a adelantar una investigación al Ministro de Hacienda y Crédito Público «como consecuencia de la venta que tiene prevista el gobierno nacional de la energética ISAGEN», como bien lo hace saber la accionada al motivar su decisión. Por lo que se hace necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.
Por otra parte, no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten, máxime cuando también tuvo a su alcance acudir al Juez de Control de Garantías para continuar con la indagación, allegando para tal fin, nuevo material probatorio que le diera curso a la misma, pues según el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal se puede ordenar la reapertura siempre y cuando surjan como bien se dijo nuevas evidencias que permitan la configuración de un delito, tal como lo consideran los impugnantes.
Como ya se indicó constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en el Juez Cosntitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de este último.
En consecuencia, resulta improcedente la impugnación interpuesta, por cuanto similares argumentos a los aquí expuestos, tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación, para decidir negar el amparo deprecado. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10