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STL408-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL408-2016 Radicación n.° 42162 Acta no. 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BLANCA LUGA GUEVARA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES BLANCA LUGA GUEVARA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y el « respeto por los derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el pago de los intereses moratorios causados por la « demora injustificada por más de 20 meses en el pago del retroactivo de la pensión de vejez, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar desde julio de 2009 hasta el mes de julio de 2010, el cual fue pagado hasta la nómina del mes de junio de 2013 ».

Manifestó que dicho trámite, se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 22 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de dichos intereses causados entre el 9 de noviembre de 201l y el 31 de mayo de 2013. Expuso que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia de 20 de enero de 2015, revocó la condena impuesta y en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Refiere que en auto de 1º de junio de 2015, la Corporación censurada denegó el recurso extraordinario de casación, al considerar que no superaba la cuantía para recurrir. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la decisión proferida el 29 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del « 1 de julio de 2009 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada por más de 20 meses en el pago del retroactivo de la pensión de vejez, esto es sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar desde julio hasta julio de 2010, la cuales no fueron pagadas hasta la nómina del mes de junio de 2013».

Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 29 de enero de 2015 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 1º de julio de 2009 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la « demora injustificada por más de 20 meses en el pago del retroactivo de la pensión de vejez».

En efecto, es importante aclarar, que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis jurídico en que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, de la cual bien pueden discrepar la parte actora, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el Tribunal censurado en la sentencia de segunda instancia efectuó un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio, para concluir que la señora Blanca Luga Guevara no tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios deprecados, toda vez que no se podía inferir la mala fe de la demandada por la omisión de la actora en el cobro de las mesadas de julio de 2009 a junio de 2010.

En tal sentido, en el audio de la diligencia celebrada el 29 de enero de 2015, el Tribunal accionado comenzó por expresar que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante resolución No. 6031 de 2009, reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2009 de conformidad con el A. 049/1990. Seguidamente, examinó la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios y advirtió que se encuentran regulados en el art. 141 de la L. 100/1993, en los eventos de mora en el pago de mesadas pensionales, cuando la fuente legal del otorgamiento sea el Estatuto General de Pensiones.

Agregó que, los intereses se hacen extensivos a las prestaciones de invalidez, vejez y muerte reguladas por el A. 049/1990. Por último, concluyó que la actora hasta el 14 de octubre de 2014, solicitó el pago de las mesadas de julio de 2009 a julio de 2010, y ante tal omisión, no se podía inferir la mala fe de la entidad demandada para considerar que el pago tardío del retroactivo, se debía realizar junto con los intereses moratorios.

En sustento de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL787-2013, CSJ SL3084-2014 y CSJ SL3995-2014. En este orden de ideas, la decisión censurada al margen que se comparta o no, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7