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STL4079-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4079-2016 Radicación n.° 42768 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

Refirió el actor que radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Hogar de Paz – Residencia Universitaria EL CHADAY E.U., representada legalmente por el señor Rafael Antonio Bernal Ibarra; la misma correspondió por reparto al Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá. Alegó para fundamentar su demanda, lo siguiente: …que ingresó a laborar al servicio de la empleadora el día 01 de diciembre de 2005, bajo un contrato a término indefinido (…) vinculado al servicio de la empleadora demandada con un salario promedio de un millón ochocientos setenta mil pesos ($1.870.00.00) mensuales (…) que la empleadora dio por terminado sin justa causa el contrato al actor, el día 25 de julio de 2007 (…) que la empresa demandada se negó a afiliar al actor al sistema de seguridad social integral…durante todo el tiempo de la vigencia de la relación laboral, a excepción del periodo comprendido por los meses de abril, mayo, junio, y agosto de 2007 (…) que el actor interrumpió la prescripción de los derechos reclamados a la demandada el día 14 de abril de 2009 (…) que la confesión ficta o presunta sobre los hechos de la demanda… Se dio por parte de la empleadora demandadada, al no contestar la demanda y al no asistir al interrogatorio de parte (…).

De manera que el Juzgado accionado profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013, resolviendo condenar a la empleadora HOGAR DE PAZ al pago de una suma de dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, exceptuando los extremos laborales ni el ingreso base de liquidación «que debió anotarse al pronunciarse sobre cada concepto, dado que el actor alegó y pretendió sus derechos desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2007, es decir por tres (3) anualidades consecutivas» Frente a la decisión del A quo, el accionante apeló, siendo resuelta por la Sala Laboral del Tribunal accionado, quien resolvió: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá…sic…en el sentido de condenar a la demandada HOGAR DE PAZ - RESIDENCIA UNIVERSITARIA EL CHADAY EU. al pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $1.650.000.00 pesos mcte (…) revocar el numeral tercero de la sentencia apelada para en su lugar, absolver a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con lo fallado en segunda instancia, el actor presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por no cumplir con el mínimo de la cuantía necesaria para el caso, por lo que elevó recurso de súplica el 15 de agosto de 2014, denegado igualmente. El 29 de abril de 2015, ante el Tribunal accionado elevó solicitud de «complementación de la sentencia de primera instancia», la cual, fue denegada por improcedente, al haber sido presentada extemporáneamente.

(Fls. 1 a 37) Con fundamento en lo anterior, solicitó en primera medida que se ampararan los derechos presuntamente vulnerados por la parte accionada, y, en su defecto se ordenara: Que en un término no mayor de 48 horas, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., competente por reparto, modifique, complemente y adicione el fallo (sin fecha y sin firmas), que resolvió el recurso de súplica interpuesto en términos por el suscrito apoderado judicial y decrete a favor del actor la procedencia del recurso Extraordinario de Casación ( ) en su defecto, de no ser procedente la anterior solicitud …ordenar que en un término no mayor a 48 horas, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., competente por reparto, modifique, complemente y adicione al fallo de segunda instancia, dado que el juez de segunda instancia anterior no tuvo en cuenta la materia del recurso de apelación interpuesto por el suscrito apoderado judicial y obvio, abiertamente y por vía de hecho, que los hechos de la demanda demostraron la carencia de buena fe establecidas entre las partes, para efectos de indemnizaciones consagradas en el artículo 65 del CTS, en el numeral tercero del artículo primero de la Ley 52 de 1975, y en el artículo 99, numeral 3 de la ley 90 de 1990, y la existencia de la responsabilidad solidaria en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como contratante que fue la empleadora demandada.

Esto para el reconocimiento, liquidación y pago de los conceptos y valores demostrados por la misma Sala Fija de Decisión Triple del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión (…) al emitir las consideraciones del auto mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el suscrito apoderado judicial, y con fecha del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) (Fls. 35 a 36) CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el accionante, instauró contra la providencia ataca en sede de tutela, recurso extraordinario de casación, en los términos de que tratan los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para solicitar controvertir la sentencia del Tribunal, que le negó sus pretensiones.

No obstante, de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso que instauró el tutelante, aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad competente, de tal suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.

Se reitera que, como tal, se evidencia que no sólo existe un medio idóneo para la protección del derecho al debido proceso del peticionario, sino que éste ya fue interpuesto por el y admitido por el órgano de cierre laboral. Por consiguiente, la Sala encuentra que la acción de tutela no es procedente para ofrecer la protección requerida, en tanto, se halla en curso tal recurso.

Frente a esto, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, por lo que no puede convertirse en el mecanismo principal de protección del derecho al debido proceso frente a una providencia judicial. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que prescindir de los mecanismos de defensa que establece la Constitución y la ley conllevaría desconocer las competencias de cada funcionario judicial, y como tal omitir los mandatos constitucionales.

Por esta razón, la regla de la subsidiariedad exige que se agoten los medios de defensas judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de proceder a solicitar el amparo del juez constitucional, pues el no hacerlo conlleva la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se negara el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8