República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4077-2016 Radicación n° 65047 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGARETH ALEGRÍA LÓPEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.
I.
ANTECEDENTES MARGARETH ALEGRÍA LÓPEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-. Manifestó la accionante, ser empleada de la «CLÍNICA SU VIDA S.A.S», sociedad prestadora de servicios de salud de alta complejidad; que los pacientes atendidos por esta sociedad, «son remitidos desde las urgencias de los hospitales públicos cuando su capacidad instalada está copada; al igual que la red de servicios contratadas por las diferentes EPS`s. Para el caso de Caprecom, EPS con la que no hay contrato, los pacientes son direccionados desde las centrales de referencia de la misma EPS y Secretarias de Salud Departamentales» Afirmó que Caprecom EPS, en lo corrido del año 2015, consignó a la sociedad Vida S.A.S., una suma de $1.826.890.381, por concepto de las facturas correspondientes a los meses «Enero.
Mayo de 2014». Precisó que en la actualidad Caprecom le adeuda a la sociedad Vida S.A.S, una suma de diecisiete mil novecientos sesenta y un mil ciento veintisiete millones de pesos ($17.961.127.00); correspondiente al 70% de la cartera de la institución. Deuda que ha llevado a la sociedad a incurrir en gastos elevados, que han afectado el patrimonio de los socios, y que irían, en detrimento de la sostenibilidad financiera de la misma; por lo que, de no recibir una pronta respuesta por parte de las accionadas, inevitablemente caería la sociedad en estado de insolvencia económica por falta de recursos, degenerando en una eventual pérdida de empleos de los 220 trabajadores directos de la sociedad.
Que caprecom E.P.S., en fecha 30 de octubre de 2015, informó a la sociedad, que en un tiempo prudente cancelaria las obligaciones pendientes, pago que no se ha realizado. (Fls. 1 a 11) Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, además requirió: Para evitar un perjuicio irremediable tanto del accionante como del coadyuvante, así como una violación eventual al derecho de petición respecto al coadyuvante, se ordene que las entidades accionadas den cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S., ordenando el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012, como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencias vitales; y de esta forma cese la amenaza a mi derecho fundamental como trabajadora de la Clínica Su Vida S.A.S. (Fl. 9 A 10).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; así mismo, ordenó vincular al proceso constitucional a la CLÍNICA SU VIDA S.A.S y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
(Fl. 42) La Clínica su Vida S.A.S., manifestó que, actuando en calidad de coadyuvante de la parte accionante, reivindicaba lo manifestado por esta, en cuanto a que el recurso de amparo era el mecanismo idóneo para evitarle un perjuicio irremediable, infractor de su derecho al trabajo. (Fls 53 a 55) El Ministerio de Salud solicitó se declarara improcedente la tutela respecto a dicha entidad, teniendo en cuenta su incompetencia para resolver las peticiones aquí solicitadas, toda vez, que no es responsable del agravio que aludió la accionante.
(Fls. 56 A 59) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de enero de 2016, resolvió denegar el recurso de amparo por improcedente y concluyó que en primera medida las entidades accionadas no estaban vulnerando los derechos alegados por la actora, teniendo en cuenta que esta era empleada directa de la Clínica SU VIDA S.A.S., según consta a Folio 12 del expediente; por lo que el cobro de lo adeudado por CAPRECOM E.P.S., correspondía en cuanto a legitimación por activa a la IPS CLINICA SU VIDA S.A.S y no a la accionante, la Sra. Margareth Alegría lópez.
(Fls.60 A 68) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela. (Fl.81) IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
También tiene dicho que: «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). De cara a estas premisas, tal y como lo consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el amparo impetrado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que quien la interpuso no es en realidad el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, ni es el representante legal y/o apoderado de la sociedad por la cual aboga.
Tampoco demostró las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa a favor de la entidad citada, como lo exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en el presente caso la solicitud de amparo fue presentada por Margareth Alegría López, manifestando su condición de trabajadora de la IPS Clínica Su Vida S.A.S. y en la que alega la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, ante la falta de pago de las facturas por prestación de servicios de salud que le adeuda Caprecom EPS a la Clínica Su Vida S.A.S., sin embargo no aparece acreditada, siquiera sumariamente, una relación de conexidad entre los hechos denunciados y la supuesta amenaza de sus garantías laborales por parte de las entidades accionadas.
En ese contexto, reitera la Sala que no existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992. Adicionalmente, el accionante simplemente afirma que la omisión de Caprecom EPS en pagar los valores que le adeuda a su empleador IPS Clínica Su Vida S.A.S. pone en riesgo su derecho al trabajo ante la crisis financiera por la que aquella atraviesa, sin embargo de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, circunstancia que también imposibilita la concesión de la protección reclamada, como quiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una trasgresión seria y actual o una vulneración concreta.
Al respecto, la decisión del juez constitucional: «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] Con todo y en gracia de discusión, teniendo en cuenta que la Clínica Su Vida S.A.S coadyuva la presente acción y es la directa perjudicada con las actuaciones de Caprecom EPS, advierte la Sala que no se puede dar solución a esa problemática por esta vía, pues ciertamente dicha institución tiene a su alcance otros mecanismos judiciales eficaces para la protección de sus derechos, verbigracia iniciar un proceso ejecutivo contra la EPS accionada para obtener vía judicial el recaudo de los dineros debidos.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9