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STL4076-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4076-2014 Radicación n° 52947 Acta n° 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL ANTONIO CORTÉS contra el fallo de 10 de febrero de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI en el trámite de tutela que promovió contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, los MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de EDUCACIÓN NACIONAL, de AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLDEX y el FONDO PARA LA FINANCIACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad real y efectiva y a los derechos de los niños. Explicó que en su condición de desplazado es beneficiario de los derechos consagrados en la Ley 387 de 1997, en consonancia con tratados internacionales incluidos en el bloque de constitucionalidad; que es desempleado y no cuenta con ingresos para el sostenimiento de sus hijos; que solicitó a la Alcaldía Municipal de Cali la implementación de un proyecto productivo sin ningún resultado y que a la fecha tampoco le han comunicado decisión alguna; que Acción Social no ha cumplido con sus funciones de coordinador de la SNAIPD para satisfacer las necesidades de su familia.

Adujo que necesita el proyecto productivo para consolidar la situación socioeconómica familiar y reubicación de vivienda en un mejor lugar; que el mencionado proyecto no debe ser menor de 17.4 SMLV. Copió apartes de las sentencias T-1635 de 2000, T-025 de 2004 y T-602 de 2003 y solicitó ordenar a los accionados implementarle el proyecto productivo por un valor mínimo de 17.5 SMLV para lograr su estabilización, brindarle una vida digna a su familia y no depender de la ayuda de emergencia (folios 1 a 16).

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de enero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali inadmitió la queja para que el accionante describiera o relacionara los trámites adelantados ante cada entidad y las respuestas que le dieron; a pesar de que no hizo ninguna manifestación y para salvaguardar sus derechos, el día 24 siguiente admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 37 y 38).

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a la prosperidad de la queja; adujo que en relación con la población desplazada sus obligaciones se contraen a suscribir un convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica con la Agencia Presidencial para la Acción Social; que para la cofinanciación de proyectos para la población desplazada se requiere su presentación en las convocatorias abiertas para tal fin, entre otros que Acción Social entrega a los operadores de proyectos, una vez aprobados por FOMIPYME, los listados de personas a atender debidamente caracterizados.

Solicitó denegar las pretensiones en cuanto se refiere al Ministerio, a Bancoldex y al Fondo Fomipyme (folios 63 a 66 y 120 a 123). El Departamento Nacional de Planeación manifestó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor; que si bien hace parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas (SNARIV), es una entidad asesora técnica y no ejecutora de la Política Pública, que realiza acciones conjuntas con las entidades que integran el sistema para definir las estrategias de la política del gobierno en la materia, determinar presupuestos proponer modificaciones y ajustes y por tanto no tiene bajo su responsabilidad programas de vivienda, proyectos productivos, etc (folios 66 a 68).

Finagro informó que es un establecimiento de crédito de “ segundo piso ” y que en tales condiciones no otorga créditos de manera directa sino a través de entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otros intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes son autónomos para realizar el análisis de las solicitudes de crédito de fomento agropecuario que le sean presentadas; que como no ha violado derechos fundamentales de la población en situación del desplazamiento se debe absolver de las reclamaciones (folios 73 a 78).

El SENA relacionó el procedimiento que tiene establecido para atender y brindar los servicios institucionales a las personas víctimas del conflicto armado; que según informe de la Líder de Atención a la Población Desplazada, el accionante no registra interés en formación SENA; que de todas formas le enviarán una comunicación para que se acerque a la Agencia Pública Empleo ubicada en Cali.

Acompañó copia de un acta levantada el 29 de enero de 2014, suscrita entre otros por el accionante, en la cual se dejó constancia que le explicaron la ruta de atención para la población víctima desplazada que ofrece el Sena (folios 90 a 95). El Ministerio del Trabajo manifestó que según la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, no le corresponde resolver las reclamaciones del actor y solicitó la desvinculación de esta acción (folios 96 a 106).

El Ministerio de Educación adujo que en el caso de los desplazados su función es prestarle asesoría técnica al Departamento o Municipio a través de las Secretarías de Educación como encargadas de prestar el servicio público, más no el pago de ayudas humanitarias o de emergencia, por lo que solicitó su desvinculación (folio 109). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social relacionó y copió las normas concernientes a la generación de ingresos y la empleabilidad, las entidades competentes en el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para la población desplazada; concluyó que la generación de empleo le corresponde al Ministerio del Trabajo y al Sena y la de ingresos a un conjunto de entidades sin que pueda atribuírsele en forma exclusiva a una sola de ellas.

Solicitó negar las peticiones (folios 110 a 113). El Representante Legal del Banco Agrario, luego de hacer una exposición del trámite y los auxilios que ofrece el banco a la población desplazada, informó que el accionante no ha radicado en la entidad ninguna petición de asesoría crediticia, razón por la cual solicitó negar la tutela (folios 142 a 147).

El Alcalde del Municipio de Cali explicó que la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 radican en el Comité Territorial de Justicia Transicional la articulación municipal para lograr la atención de la población desplazada; que el accionante mediante derecho de petición solicitó el estudio del proyecto productivo de “Venta de Mariscos El Progreso”, al cual le dio oportuna respuesta el 3 de diciembre de 2013, explicándole en forma detallada, que la competencia para su trámite radica en el Departamento para la Prosperidad Social, antes Acción Social, a través de la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad y su grupo de Trabajo Generación de Ingresos y Empleabilidad; que le informó el protocolo respectivo para acceder a los proyectos productivos; que la Secretaría de Bienestar Social y Desarrollo Territorial adelantó un proyecto ejecutado por CEDECUR y el accionante no se postuló a ese proyecto; que el accionante el 9 de febrero de 2010 fue incluido en el registro de víctimas y se le han entregado 4 ayudas, la última el 26 de julio de 2013 y se encuentra en turno 3D121237.

Acompañó copia de la respuesta al derecho de petición, fechada el 3 de diciembre de 2013 (folios 157 a 167). Bancoldex luego de detallar las funciones de la entidad respecto a la población desplazada, explicó que por ser una entidad financiera de segundo piso, no puede otorgar ayuda humanitaria, ni financiación directa o subsidios de vivienda sino a través de un intermediario financiero; que el actor en el escrito de tutela no afirma haber presentado ante algún intermediario financiero un proyecto productivo que cumpla las condiciones para ser financiado con recursos de redescuento de Bancoldex, de donde concluye que no existe vulneración de derecho fundamental alguno (folios 174 a 179).

El Ministerio de Agricultura manifestó que es ajeno a los hechos en que se fundamenta el actor, quien no hizo alusión alguna a acciones u omisiones administradas de la entidad; solicitó que sea desvinculado por falta de legitimación por pasiva (folios 199 a 201). El Incoder manifestó que los hechos descritos por el accionante no tienen relación con acciones u omisiones de sus funciones y competencias; que las convocatorias para participar en los programas de adjudicación o subsidio de proyectos productivos son de libre concurrencia y están sometidas a unos cronogramas y unas reglas específicas que deben ser respetadas por los aspirantes y que si el actor pretende participar de las convocatorias dirigidas a adjudicar los subsidios integrales de tierra o proyectos productivos para la población desplazada, debe hacerlo en condiciones de igualdad cumpliendo una serie de requisitos previamente establecidos y que para mayor información puede acudir al Instituto a recibir asesoría; informó que revisada la base de datos el accionante no se encuentra registrado como aspirante a beneficiario de ninguna de las convocatorias públicas para el otorgamiento del subsidio integral de tierras de las vigencias 2008 a 2011 ni de proyecto productivo; solicitó abstenerse de vincularlo al cumplimiento de las pretensiones del accionante (folios 204 a 208).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de 12 de diciembre de 2013, negó el amparo, hizo alusión a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 y la tutela T-159 de 2011 de la Corte Constitucional; estableció que de las pruebas allegadas y la respuesta de cada una de las accionadas, al actor se le orientó e inició la asesoría en el plan de negocios con lo cual quedó establecido que el Sena se encuentra cumpliendo con la etapa previa a la presentación de un proyecto productivo y concluyó que “ no existe un atentado a los derechos fundamentales del accionante ” (folios 217 a 226).

El accionante impugnó; insistió en que las accionadas, según la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, tienen la obligación de suministrarle la ayuda para el proyecto productivo; que el Presidente de la República ha anunciado que a las víctimas se les está reparando con dignidad pero la realidad es otra (folios 243 a 244). III. CONSIDERACIONES El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar.

En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia. Ahora bien, el procedimiento para la reparación de tales hechos está contenido en los artículos 151 y siguientes del Decreto 4800 de 2011, según los cuales las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización a través del formulario que esta disponga para el efecto, y que desde el momento en que la persona realiza tal solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos y para la ayuda humanitaria se tramitará de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

Conforme con los hechos narrados en el escrito de tutela, el actor aspira a que se le implemente un proyecto productivo por un valor mínimo de 17.4 SMLV, para lograr su estabilización y brindarle una calidad de vida digna a su familia. Sea lo primero advertir que el reproche que le hace el actor a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, del Trabajo, de Educación y de Agricultura, al Departamento Nacional de Planeación, a Finagro, al Sena, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Banco Agrario, a Bancoldex y al Incoder, resulta prematuro, pues el accionante no les ha hecho ningún requerimiento para que le brinden la asistencia que considera les compete suministrarle en su condición de desplazado, para adelantar un proyecto productivo.

De lo afirmado en el escrito de tutela y las respuestas de cada una de las accionadas atrás relacionadas, no se encuentra prueba alguna que indique a la Sala que el petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, el interesado accionó en tutela, sin haber adelantado ninguna gestión ante las entidades demandadas y lógico que ante la falta de petición directa ante ellas, no se les ha permitido pronunciarse en forma concreta sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se les pueda atribuir el quebranto denunciado.

Ahora de la reclamación formulada contra el Municipio de Cali, tampoco está llamada a prosperar, toda vez que la entidad accionada dio respuesta en forma concreta al accionante, sobre el trámite que debe darle al proyecto productivo que denominó “Venta de Mariscos El Progreso” que radicó el 28 de noviembre de 2013. De folios 12 a 20 obra la respuesta que le dirigió la Asesora de Paz del municipio, fechada el 3 de diciembre de 2013, en la cual, en forma detallada y minuciosa, le describe la guía operativa expedida por el Departamento para la Prosperidad Social –DPS-, Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad para la implementación de los diferentes programas de apoyo a las unidades productivas, el objetivo, los requisitos, los grupos de promoción al ahorro colectivo, las fases del proceso de capitalización microempresarial, una relación de las actividades que se pueden financiar, los recursos, las interventorías, las ofertas que existen en el momento para la población desplazada en ese Departamento para que identifique “ la opción que se enmarque dentro de su proyecto ” y se acerque a la Dirección Regional del Departamento para la Prosperidad Social “ donde le indicarán la ruta que debe seguir, de acuerdo a los lineamientos relacionados anteriormente”.

En tal orden surge que la entidad cumplió con responder a su solicitud dentro de un término prudencial, le informó cómo acceder a los programas de ayuda y ante qué entidades debía dirigir la solicitud, es decir cumplió con su deber como como integrante del Centro Regional de Atención y Reparación a Víctimas, como lo disponen los artículos 122 y siguientes del Decreto 4800 de 2011 por medio del cual se reglamentó la Ley 1448 de ese mismo año. Además según el informe de la misma entidad, el actor fue incluido en el registro de víctimas el 9 de febrero de 2010 y se le han entregado 4 ayudas, la última el 26 de julio de 2013 y ocupa el turno 3D121237.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, no se estableció que al accionante se le haya vulnerado derecho fundamental alguno por las entidades accionadas, razón suficiente para confirmará la sentencia recurrida, aun cuando por razones diferentes. IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13