República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4074 - 2014 Radicación n° 52923 Acta n° 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA ELENA DÍAZ VERGARA contra el fallo de 6 de febrero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL DE MONTERÍA, y los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a Aldo Gastelbondo de la Vega, Judith Rebeca Gómez Durán, Erika Rojas Urrego, Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba, Eduardo Sayas Meza, Giomar Fernando Rodríguez Díaz, Jairo Alberto Pinto Buelvas, Pedro Nel Ramos Martínez y la sociedad MASTER INDUSTRIAL LTDA. I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la seguridad jurídica y a ser juzgada por juez competente. Indicó que Judith Rebeca López Durán la demandó y en forma solidaria a Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba, Eduardo Sayas Mesa y la sociedad Master Industrial Ltda., “presuntamente representada por el señor ALDO GASTELBONDO DE LA VEGA (quien en realidad había fallecido mucho años antes de la presentación de la demanda…) ”, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, obtener la declaratoria de nulidad o simulación de las escrituras públicas 960 y 1152 de 2004 y 2005 respectivamente, de compraventa de un inmueble o en su defecto la resolución de los contratos de compraventa y subsidiariamente la declaratoria de lesión enorme; inicialmente conoció del proceso el Juzgado Tercero Civil del Circuito, por descongestión y al entrar en vigencia el sistema oral, se remitió al Primero Civil del Circuito, quien nuevamente corrió traslado para presentar alegatos de conclusión; que el apoderado de la accionante solicitó dictar sentencia inhibitoria por falta de integración del contradictorio por no notificar a dos de los demandados, Master Industrial y Eduardo Sayas Mesa.
Explicó que estando vigente un embargo sobre los derechos litigiosos de la demandante, el Juez dictó sentencia el 22 de agosto de 2012 y accedió a la primera pretensión subsidiaria, relacionada con la resolución de los contratos de compraventa, con fundamento en la afirmación del demandante de que el comprador “ no le había pagado un solo centavo ”; que para resolver la apelación que interpuso el Tribunal recibió el proceso el 2 de octubre de 2012 y, más de 6 meses después, el 3 de abril de 2013, el Magistrado Ponente dispuso prorrogar por igual término para decidir el recurso.
Expuso que en los alegatos de conclusión que presentó ante el Superior, reiteró que el a quo no se había pronunciado sobre las excepciones ni respecto de las pretensiones principales contenidas en los ordinales 2 al 8; además que no se había integrado el contradictorio, que el auto de apertura a pruebas no había sido notificado “ sino que falsamente le fue impuesto el sello de haber sido notificado por Estado No. 125 de 2009”; que la acción rescisoria la podía iniciar la demandante si se hubiera allanado a cumplir con la obligación principal del vendedor, la entrega de la cosa vendida y, además, que el demandado no fue constituido en mora al no notificarse la demanda a todos los litis consortes.
Afirmó que otro de los demandados, Gustavo Carrascal, en los alegatos de conclusión resaltó que en la demanda se puso de presente el incumplimiento de los contratantes, vendedor y comprador, y reiteró la falta de notificación a dos de los demandados; que la prueba del pago del inmueble consistía en la solicitud del plazo de “ retrocompra ” del inmueble; que por la falta de notificación en estado del auto de apertura del proceso a pruebas no asistieron al interrogatorio de parte Carrascal y Díaz Vergara.
Adujo que el juzgador de segunda instancia sin pronunciarse previamente sobre el desistimiento de los frutos civiles y de la apelación adhesiva presentado por la parte demandante, lo mismo que la eventual condena en costas, el 26 de septiembre de 2013, dictó sentencia en la cual aceptó la renuncia de los frutos civiles presentada, confirmó lo restante en todas sus partes y no condenó en costas; que con fundamento en el artículo 311 del C. P.C., solicitó sentencia complementaria para que se pronunciara sobre cada una de las excepciones y “ algunas inconformidades presentadas por los demandados”, sin obtener pronunciamiento pues con una constancia secretarial en el sentido de que había perdido competencia para conocer del asunto, el proceso se devolvió al Juzgado quien ordenó cumplir lo dispuesto por el superior en auto del 25 de octubre de 2013; posteriormente, a petición del demandado, el Juzgado devolvió el proceso al Tribunal, quien por auto del 26 de noviembre de 2013 negó la procedencia de la sentencia complementaria y respecto del pronunciamiento de las excepciones respondió que en la del 26 de septiembre se había decidido sobre las mismas, en lo que hace a la falta de integración del litisconsorcio dijo que no era necesario porque era un asunto de excepciones previas y respecto de las restantes inconformidades contestó que “ habían quedado subsumidas con (sic) el cuerpo de las consideraciones, debiendo igualmente el apoderado exponer sus inconformidades como recursos en los términos de ley ”.
Adujo también que no se hizo pronunciamiento sobre la falsedad de los hechos de la demanda y la indebida acumulación de pretensiones, tan solo se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; que tampoco se pronunció sobre la prueba del pago del precio y el justiprecio del inmueble. Solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, decretar la nulidad de todos los actos relacionados con la integración del contradictorio por falta de notificación del auto admisorio al representante legal de Master Industrial Ltda. y Eduardo Sayas Meza y por no haberse pronunciado el Tribunal mediante auto previo a la sentencia, de la renuncia de los frutos civiles presentada por la demandante; también pidió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de apertura del proceso a pruebas, 11 de agosto de 2009, por no haber sido notificado en legal forma el auto; que se ordene al Juzgado disponer lo pertinente para restablecer el embargo de los derechos litigiosos que ordenó el Juzgado Civil del Circuito de Montería (folios 1 a 13).
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 28 de enero de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en los procesos que originaron la acción para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (folio 30).
El Juez Tercero Civil del Circuito de Montería, manifestó que el proceso lo remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito el 3 de octubre de 2010 atendiendo el paso al sistema procesal oral (folio 44). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 6 de febrero de 2014, negó el amparo; adujo que las acusaciones relacionadas con la medida de embargo de derechos litigiosos a favor de la actora, de 22 de agosto de 2012, la indebida notificación del auto que decretó pruebas, de 13 de agosto de 2009 y lo decidido respecto de la “ prórroga de la competencia ” el 3 de abril de 2013, escapan al examen del juez constitucional en la medida en que carecen de inmediatez, si se tiene en cuenta que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo ya habían transcurrido más de 6 meses.
Sostuvo además que la “ prórroga de la competencia ”, no entraña vulneración de derecho fundamental alguno según precedente jurisprudencial de esa Sala, que se soporta en una interpretación lógica, no arbitraria ni antojadiza, del artículo 124 del C.P.C. y además según Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, tan solo a partir del 3 de junio de 2014 entrará a funcionar la oralidad en Montería por lo que antes no se puede exigir el cumplimiento irrestricto de la norma de la cual pretende derivar la conculcación de sus derechos.
En cuanto a las restantes acusaciones advirtió que no encontró “ un yerro abultado ni grosero ”; y que contrario a lo afirmado, el Tribunal si se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación, sobre la pretendida resolución del acuerdo de voluntades, y al declarar la resolución de los contratos involucrados puntualizó que “ quedaba relevada de proseguir con el análisis de los demás grupos de pretensiones de la demanda”, lo que implica que también podía abstenerse de hacer pronunciamiento expreso sobre los medios de defensa relacionados con estas, todo con fundamento en el artículo 306 del C. P. C. Explicó que en cuanto hace a la falta de integración del contradictorio, quedó demostrado documentalmente que Master Industrial Ltda. y Eduardo Sayas Meza comparecieron al proceso por conducto de curador ad litem, y que, si en gracia de discusión no lo hubieran hecho, ha debido presentar la respectiva excepción previa o en su defecto proponer la causal de nulidad contemplada en el artículo 140.
Expresó que también se acreditó que el Tribunal se manifestó sobre las restantes solicitudes al adicionar el fallo y, de otro lado, no acreditó que hubiera hecho reclamación alguna respecto de la forma como se pronunció el a quo sobre la renuncia de la demandante a los frutos civiles y sus efectos en la apelación adhesiva, situación que por lo demás tampoco configura una vía de hecho.
Finalmente en lo que hace al análisis de la resolución de los contratos de compraventa resaltó que no demostró que las pruebas documentales a que se refiere en la tutela hubieran sido allegadas oportunamente al expediente, donde fueron decretadas, sin perjuicio de la libertad del juez en la valoración probatoria. Por último señaló que a las conclusiones del accionado no se les puede atribuir defecto capaz de originar la intervención del juez constitucional, por ser el fruto de una “ hermenéutica respetable, esto es, la decisión se apuntaló en un examen de los elementos de convicción arrimados al expediente, por lo que, se repite, la determinación asumida obedece a un criterio razonable ” (folios 192 a 210).
La accionante impugnó; manifestó que las siguientes afirmaciones no consultan la realidad procesal: Que no es cierto que la sociedad Master Industrial Ltda. y Eduardo Sayas Meza contestaron la demanda a través de curador, pues el 14 de marzo de 2008 se dejó sin valor la notificación y el 18 de julio de 2008 ordenó notificarles el auto admisorio en la ciudad de Cartagena, envió la correspondiente citación y fue devuelta por la causal de dirección desconocida y no se envió el remitió la notificación ni se ordenó nuevamente su emplazamiento.
Que el auto que ordenó la prórroga de la competencia por 6 meses más, si es antojadizo, porque el Tribunal lo decretó con fundamento en la Ley 1395 de 2010 y luego le rechazó el recurso de reposición con base en el artículo 121 del C. G. P., y concluyó con que la norma solo es aplicable en los procesos que se adelantan por el sistema oral.
Que el 26 de abril de 2013 se confirmó lo decidido en primera instancia, pero que en verdad lo fue el 26 de septiembre de ese año, y que desde esta fecha hasta el 23 de enero de 2014, cuando se presentó la acción de tutela, solo transcurrieron 3 meses y 23 días; además como solicitó sentencia complementaria, resuelta el 26 de noviembre, notificada el día 28 siguiente, significa que esta acción se presentó 18 días después de su ejecutoria, lo que significa que si cumple con el principio de la inmediatez.
Sobre la supuesta incuria que le achaca el juez constitucional por no haber formulado la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, esta no hace referencia a la falta de integración del contradictorio, sino a que en la demanda no se incluyan a todos los demandados, que no es el caso que nos ocupa, pues la demanda se dirigió contra todos sino que no fueron integrados procesalmente al contradictorio 2 de ellos, con las formalidades del C. P. C.; que como lo explicó lo sucedido con el curador designado, ya le había vencido el término para proponer la excepción y en lo que respecta a que no propuso la nulidad, jurídica y doctrinariamente se tiene establecido que quien la formula es el afectado y ello era físicamente imposible con un demandado que había fallecido 10 años antes de la presentación de la demanda; en cuanto a la falta de acreditación de la reclamación por la forma en que se pronunció sobre la renuncia de los frutos basta con revisar el escrito de apelación. Por lo anterior solicitó acceder al resguardo constitucional (folios 230 a 234).
III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Tal como lo advirtió la Sala Civil, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para cuestionar los autos de 22 de agosto de 2012, sobre embargo de derechos litigiosos a favor de la actora, de 13 de agosto de 2009, por supuesta indebida notificación del auto que decretó pruebas y del 3 de abril de 2013 que hace relación a la “ prórroga ” de la competencia por vencimiento de los 6 meses para fallar, pues las providencias dictadas en el proceso ordinario de simulación y nulidad de contrato, no satisfacen la temporalidad exigida, teniendo en cuenta que la queja se radicó el 14 de enero de 2014, es decir, transcurridos más de 9 meses desde la última providencia, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.
Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
En lo relativo a las inconformidades que dice haber planteado en los alegatos ante el Tribunal relacionadas con la “ falta de integración del contradictorio ” por no haber notificado la demanda a dos de los demandados, Sociedad Master Industrial Ltda. y Eduardo Sayas Meza, y sobre los cuales la Sala de Casación Civil consideró que se había surtido a través de curador ad litem, aunque el recurrente sostiene que las providencias que designaban al auxiliar de la justicia se declararon sin valor ni efecto por auto del 14 de marzo de 2008 y se ordenó nuevamente notificarlos personalmente, pero nunca se realizó la diligencia; sobre este aspecto es preciso tener en cuenta que en casos similares la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de conformidad con lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza del titular de la garantía que se invoca como quebrantada, quien podrá acudir en nombre propio, por conducto de su representante judicial o por agente oficioso, únicamente cuando el afectado « no esté en condiciones de promover su propia defensa ».
Así las cosas, la Sala considera improcedente esta petición, pues la accionante no es la titular de los mismos, tanto es que en el recurso se duele porque la Sala de Casación Civil le criticó el hecho de no haber formulado el respectivo incidente de nulidad, pero que, según la recurrente, no estaba legitimado para ello pues según el artículo 143 del C. P. C., el incidente lo debe formular directamente la persona afectada, argumento que refuerza la falta de legitimación para reclamar en tutela, máxime si se tiene en cuenta que los afectados aún disponen de otros medios para ejercer sus derechos como lo establece el inciso 3º del artículo 142 del C. P. C., modificado por el 1º numeral 82 del Decreto 2282 de 1989.
En lo que se refiere a la supuesta falta de pronunciamiento sobre la objeción al dictamen pericial, la “ reposición ” del auto que fijó los honorarios al perito y las restantes excepciones, el juzgador hizo un pronunciamiento, aun cuando breve, en la providencia del 26 de noviembre de 2013 (folios 91 a 93). Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14