República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4072-2014 Radicación n° 52895 Acta n° 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por ARNULFO ANTONIO RODRÍGUEZ CADAVID contra el fallo de 14 de febrero de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. Relató que Gerardo de Jesús Sánchez le promovió en proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, el cual por auto del 10 de mayo de 2002, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que fuera impuesta a un inmueble de su propiedad; que el 29 de octubre de ese año se dispuso el archivo del expediente.
Señaló que el 24 de septiembre de 2013 solicitó el desarchivo del expediente para retirar el oficio en el que se comunicó la orden de levantar el embargo, pero se le informó que no se había encontrado; que por ello el 16 de diciembre de 2013 elevó derecho de petición en el que solicitó la entrega de copia del referido oficio de desembargo para tramitarlo ante la Oficina de Instrumentos Públicos y el Juzgado respondió que aunque en el libro radicador aparecía la anotación de haberse librado tal oficio era necesario contar con el expediente para expedir uno nuevo.
Manifestó que el 5 de octubre de 2013 firmó promesa de compraventa del bien inmueble sobre el cual recayó la medida y que en la misma se estipuló una cláusula penal de cuatro millones de pesos, la cual deberá pagar porque no ha sido posible levantar el embargo por descuido del Juzgado accionado en el manejo del archivo a su cargo. Por lo anterior solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros emitir el oficio correspondiente al levantamiento de la medida de embargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 026-0003556.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 de enero de 2014 La Sala Laboral del Tribunal de Superior de Antioquia asumió el conocimiento, ordenó notificar al accionado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Gerardo de Jesús Sánchez como demandante en el proceso ejecutivo promovido contra el actor (folios 27 y 28).
El Juzgado accionado señaló que a pesar de la desidia del actor al dejar transcurrir más de 10 años para reclamar el oficio de desembargo del predio, desde el momento en que se recibió su solicitud se inició la búsqueda del proceso en el archivo y se le contestó que no era posible librar en ese momento el oficio pedido, pues se debía tener como soporte el expediente, sin que resultara suficiente la anotación del libro radicador para expedirlo; que el accionante debió sanear el gravamen en forma previa a la suscripción del contrato de compraventa (folios 36 y 37).
Por sentencia del 14 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que «en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que pueda el despacho accionado librar los oficios requeridos, el cual es la reconstrucción de expediente contemplado en el artículo 126 del código General del Proceso.
( ) Además, bien hizo la juez en no ordenar librar los aludidos oficios, ya que no es posible que el actor aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible y que está fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta; pues no concurre ningún soporte para concretar lo pretendido por el actor, ya que en este caso el expediente se extravió» (folios 43 a 54).
El accionante impugnó; reiteró que pretende con esta acción es que el juzgado accionado le entregue el oficio en el que ordena la cancelación de la medida de embargo que se decretó sobre el inmueble de su propiedad, que al no obtenerlo se vulneran los derechos invocados porque no se resuelve en forma efectiva lo solicitado (folios 69 y 70).
III. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este caso, se evidencia que el Juzgado accionado le dio a conocer al actor que el expediente en el que se decretó la medida cautelar y su posterior levantamiento, se extravió ante lo cual se encuentra plenamente facultado, en su condición de demandado en dicho proceso, para tramitar la reconstrucción por pérdida del expediente e igualmente utilizar los mecanismos que le brinda la Ley 270 de 1996 para que ese procedimiento se verifique sin dilaciones.
Acorde con lo anterior es evidente que para lograr la protección de los derechos que estima vulnerados, el accionante cuenta con el recurso legal del que puede hacer uso, de forma que ese es el medio idóneo y eficaz a través del cual puede obtener el oficio de desembargo que reclama, sin que pueda soslayarse tal herramienta. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7