Micelio
STL4071-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4071 - 2014 Radicación n° 35790 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MANUEL SALVADOR RESTREPO ALZATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a los de la tercera edad. Relató que el SENA le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1990, por Resolución N° 1555 del 19 de diciembre de ese año; el 5 de junio de 2009 el ISS le otorgó la de vejez, sin referirse a los incrementos por personas a cargo, y por ello reclamó, que se la negaron y demandó pero en ambas instancias “mi derecho fue denegado amparándose en la inexistencia de la obligación (…) la primera instancia tuvo como fundamento para negar las pretensiones enunciadas en la demanda la no posibilidad de determinar si mi esposa dependía o no económicamente de mí, pues los testimonios para la jueza no dieron la suficiente claridad para determinarlo por lo cual ABSOLVIÓ AL ISS, igualmente lo fue considerado por la sala de segunda instancia quienes no consideran no relevante ninguna información suministrada dentro del proceso para determinar si LILLYAN MEJÍA DE RESTREPO dependa o no económicamente de mí, es decir, de las mesadas de a pensión percibidas mes a mes”; que anexó el registro, en el que consta el nexo matrimonial desde el 16 de agosto de 1958, y la certificación médica, en la que da cuenta que su esposa presenta síndrome demencial, trastorno bipolar, diabetes tipo 2 y de hipotiroidismo, por lo que es «claro que ella no puede laborar siendo dependiente exclusiva y únicamente de mis ingresos económicos, es decir la pensión de jubilación».

Indicó que el reconocimiento de su derecho, procede por vía de tutela, al ser el único medio idóneo que le queda, y por haber sido otorgado y reiterado por los jueces de la República, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En su criterio, se vulneran sus derechos, pues “los presupuestos legales están más que determinados para la obtención de mi derecho, las pruebas testimoniales no pueden ser observadas de manera aislada el juez en su sabia providencia debe instar y analizar de manera concisa la prueba, y debió darse cuenta que los testigos presentados primero son personas de la tercera edad y como segundo nunca en su vida se habían hecho presentes en un despacho judicial, cosa que puede limitar la prueba por cuanto es claro que para ciertas personas al presentarse ante un juez de la República puede generar pavor (sic) ”; por ello solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado accionados, y como consecuencia ordenar a Colpensiones el pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

Por auto del 15 de marzo de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. El SENA indició que no es parte procesal en esta acción, pues la sentencia va dirigida contra la decisión de segunda instancia del Tribunal. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 10 de marzo de 2014, y la providencias controvertidas, se profirieron el 5 de agosto y el 14 de diciembre de 2011, (folios 20 a 29 y 14 a 19, respectivamente), es decir, transcurridos más de 2 años y 6 meses, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7