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STL4068-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4068-2014 Radicación n° 35400 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por PUNTO EMPLEO S.A. y ASOCIACIÓN DE GESTORES UNIDOS POR COLOMBIA AGRUCOL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicaron que Guesler Julio Fontalvo Rodríguez las demandó solidariamente para que se declarara que existieron varios y simultáneos contratos laborales, desde el 18 de julio de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2009 y en consecuencia se ordenara el pago de salarios y cesantías, así como los aportes a seguridad social y la indemnización moratoria; que Fontalvo Rodríguez en su demanda argumentó: que en virtud de un contrato de asociación, prestó sus servicios a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Empresarial C.T.A, sin embargo, en dicho período también recibió órdenes de Juan Pablo Cardona, gerente de la sociedad Punto Empleo S.A., «con quien se comprometió a la auditoría de procesos de nómina, procesos de selección, mantenimiento de clientes, responsabilidad de activos y pasivos, funciones como jefe de personal, labores de pagaduría, mensajería, auditoría de procesos de seguridad social, manejo y recaudo de cartera, desarrollo del programa de salud ocupacional, desarrollo del programa de bienestar familiar, visitas para organización y métodos de actividades de prevención, entrega de informe de nómina, entrega de certificados de de trabajadores en misión», y que igual situación se presentó con Néstor Eduardo Cardona Carvajal, representante legal de Agrucol, quien, según afirmó, le indicó la ejecución de labores, tales como, “tareas de mantenimiento de clientes, responsabilidad de activos y pasivos, mensajería, auditoría de procesos de seguridad social, manejo y recaudo de cartera y realización de consignaciones”; que ellas en su contestación se opusieron a los hechos y pretensiones “con el argumento de que con el demandante, aunque verbal, se había celebrado un contrato comercial de corretaje, que consistía en el pago de una comisión por cada uno de los servicios que vendiera”, y tacharon de falsedad del documento aportado por el demandante, pero no se realizó, por lo que apelaron y dicho recurso no se resolvió; el Juzgado Noveno Laboral, quien conoció por descongestión, el 9 de agosto de 2013 las absolvió y condenó en costas “por no haber podido probar la parte demandante los supuestos de hecho enmarcados”; inconforme el demandante de la acción ordinaria apeló y el Tribunal por fallo del 29 de noviembre del mismo año “sin observar que faltaron pruebas por recaudar y decidir”, revocó la sentencia de primer grado y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las compañías y el demandante, les ordenó el pago de salarios y prestaciones y las condenó a la sanción por no pago de cesantías y a los aportes de seguridad social.

A su juicio, se vulneran sus derechos por cuanto el Tribunal “para llegar a esa equivocada decisión fusilan apartes de las sentencias de la Sala de Casación Laboral, sin que ellas sean pertinentes para el caso a resolver”, así mismo que equivocadamente se invirtió la carga de la prueba, pues indicó que “no se probó documentalmente la existencia de un contrato de corretaje, entonces, y a contrario censu, existió contrato de trabajo”, todo esto por la inadecuada valoración probatoria, pues al actor no era subordinado, sólo se le indicaba de qué manera cumplir el corretaje, y del certificado laboral, que el demandante admitió que él mismo laboró, documento que tachó y se encentra en medicina legal.

Por lo anterior pidieron dejar sin valor la sentencia del Tribunal de Descongestión de Bogotá, Sala Laboral, del 29 de noviembre de 2013. Por auto del 18 de marzo de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, aún cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copias de dicha providencia lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevan.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6