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STL4067-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 71967 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4067-2017 Radicación no 71967 Acta no 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR DÍAZGRANADOS CAMARGO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de febrero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA GAIRA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que consideró que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad y seguridad jurídica. Para el efecto, manifestó que inició proceso de pertenencia contra los herederos de Aura Diazgranados de Hernández y las personas indeterminadas, con la finalidad de que se declare la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble ubicado entre las calles 12 y 12ª con la carrera 14 del corregimiento de Gaira, Santa Marta, conformado por dos predios contiguos.

Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, conoció el asunto y mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, negó sus pretensiones y declaró no próspera la acción de prescripción adquisitiva, acogiendo lo solicitado en demanda de reconvención y ordenando la restitución del inmueble objeto de la controversia. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en fallo de 10 de febrero de 2016 confirmó la decisión del a quo.

El peticionario manifestó que el 25 de julio de 2016, se libró el despacho comisorio n.º 007, con el objetivo de comisionar a la autoridad respectiva para que realizara la entrega del bien inmueble objeto del litigio. El 5 de enero de 2017, el accionante solicitó a la inspectora de policía Gaira, la suspensión de la diligencia de entrega, al considerar que no tenía competencia, «solicitud que para el día de materializar la diligencia de entrega, no había resuelto».

La Inspección de Policía Gaira llevó acabo la diligencia de entrega, los días 12 y 13 de enero de 2017, en la que a criterio del accionante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir las autoridades accionadas en vía de hecho, pues tramitaron la diligencia de entrega a pesar de que él había solicitado la nulidad de lo actuado.

Ahora bien, acusó que el proceso estaba suspendido cuando se emitió dicha decisión; que no se integró en debida forma la sala de decisión; que ya se había vencido el término para dictar fallo al momento de proferir la sentencia y que no se había identificado correctamente el inmueble, y que, sin embargo, la entidad comisionada no se pronunció de fondo sobre esa solicitud, situación que le generó un perjuicio irremediable.

Contra el acto de entrega, el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, adujo que el primero «fue negada (sic) sin argumento alguno» y que la «impugnación se debe resolver por el comitente en un trámite que podría durar muchos días, razones por la que solicito se le dé a la presente acción de tutela, un trámite inmediato por encontrarnos ante un daño irreparable».

Por lo anterior, solicitó se decretara la nulidad del despacho comisorio o la diligencia de entrega, y que en su lugar, se ordenara la entrega del bien inmueble a su favor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia promovido por Julio César Diazgranados Camarco, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, negó la protección procurada, al considerar que la acción de tutela es improcedente por cuanto «se evidencia que el reclamante tiene otros medios de defensa judiciales idóneos para procurar la defensa de sus intereses», al respecto indica que: […] si bien la autoridad comisionada se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la nulidad impetrada por el promotor de esta queja, lo cierto es que se concedió el recurso de apelación contra esa decisión, el cual se encuentra en trámite ante el juez comitente, e igualmente ante esta Corporación se presentó el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, es decir, que en la actualidad se están resolviendo los medios de defensa judicial ordinarios utilizados por el mismo accionante; de lo que se deduce entonces, la improcedencia de la solicitud de resguardo.

Por lo tanto, las determinaciones del despacho accionado y la autoridad policiva no pueden considerarse definitivas al momento de la interposición de esta acción, circunstancias que, sin lugar a dudas, tornan en prematura la vía constitucional y, a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez de tutela, debido a que no es permitido que, a través suyo, se suplan los mecanismos procesales de defensa.

Por consiguiente, resulta inviable entrar a analizar, por medio de la acción constitucional, la solución de unas controversias que están pendientes de ser decididas por los jueces naturales mediante los mecanismos de contradicción que la legislación adjetiva prevé para tal fin. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación, en el que reitera la violación de sus derechos fundamentales, y agrega acusaciones nuevas a las plasmadas en el escrito de tutela, en cuanto a que: «La Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, tiene familiares interesados en el bien inmueble objeto de litigio, esto, para construir un centro comercial, se están haciendo los trámites para traspasar el bien a terceras personas e impedir la recuperación por vías legales».

Para tales efectos, sustenta su afirmación en certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro, del cual manifiesta que «las señoras DÍAZGRANADOS DE HERNÁNDEZ AURA y DIAZGRANADOS FERNÁNDEZ ROSA, solo tienen es la posesión de los inmuebles, ya que se encuentran señalado en los folios de matrículas antes comentados que tienen es FALSA TRADICIÓN, lo cual significa que tienen es la Posesión del inmueble y no la propiedad».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen del asunto, se observa que el accionante cuenta con otros mecanismo judiciales idóneos los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos, como lo es el recurso de apelación el cual está en trámite ante el juez comitente y el recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión de segunda instancia, tal y como lo señaló el juzgador de tutela en primera instancia «es decir, que en la actualidad se están resolviendo los medios de defensa judicial ordinarios utilizados por el mismo accionante; de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de resguardo».

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Respecto de la inconformidad alegada por el accionante en el escrito de impugnación en cuanto a que la juez primera del civil del circuito de Santa Marta, tiene intereses dentro del proceso, debe precisar estar Corporación que está introduciendo unas nuevas situaciones, que no son susceptibles de abordarse en esta sede, porque la acción de tutela, no obstante sus características de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería si la Sala se ocupa de aspectos que no fueron objeto de debate, por lo que sobre los mismos, lógicamente, la accionada y demás autoridades vinculadas, no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por JULIO CÉSAR DÍAZGRANADOS CAMARGO en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA GAIRA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10