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STL4067-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 019 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4067-2013 Tutela No. 51053 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA ABIGAÍL MORENO GALINDO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE MOVILIDAD.

I -.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala la actora que su licencia de conducción es categoría 4, la cual venció el 19 de diciembre de 2004, sin que hasta “julio de este año” se le hubiera indicado que con esta no podía conducir vehículos particulares.

Expresa que el Ministerio de Transporte ha anunciado a través de diferentes medios de comunicación, que las personas que cuentan con licencias de conducción vencidas para vehículos de servicios públicos, pero que conducen particulares, se encuentran obligados a renovarla. Incluso dicha cartera, a través de circular MT 20134200253441, ordenó a todos los organismos de tránsito que realizaran “operativos pedagógicos hasta el 15 de Octubre de 2013 a los ciudadanos que portan licencias de conducción de categorías antiguas 04, 05, y 06 o C1, C2, C3 vencidas para servicio público que estén conduciendo vehículos de servicio particular, notificándoles que requieren renovación”.

Explica que al momento en que le fue expedida la licencia de conducción, su vigencia, a efectos de manejar vehículos particulares, era indefinida, situación que estima no puede verse afectada por el hecho que venciera para vehículos públicos, debiéndose aplicar a su situación lo consagrado en el decreto 019 de 2012. Agrega que la Ley 769 de 2002, establece que se realizará un cambio gratuito de las licencias de conducción para quienes la porten “ sin las condiciones técnicas señaladas por la ley y por el Ministerio de Transporte ”, por lo que tiene derecho a su sustitución, sin embargo, ello no se ha efectuado, incluso, al momento de solicitar dicho procedimiento se le ha informado que debe renovar la licencia, lo cual tiene un costo total de $152.800 Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nación – Ministerio de Transporte y a la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad, que “ suspenda el proceso de renovación de las licencias de conducción de servicio público vencidas para este servicio para quienes operan servicio particular”, además de ello que “se de inicio al proceso de cambio o sustitución gratuita” de la licencia de conducción "vencida para el servicio público desde el 19 de Diciembre de 2004 y vigente hasta el 9 de enero de 2022 para servicio particular”. 2.

Mediante providencia calendada de 26 de septiembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, denegó el amparo solicitado, al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión del Decreto 019 de 2012, pues para ello puede adelantar el trámite respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó tal como se advierte a folios 92 a 95, recurso en el cual se remite a los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela. Advirtió que no está atacando ningún acto administrativos, sino el “ trato desigual y la presión para adelantar un procedimiento administrativo que la ley no me obliga a realizar”, ello en razón a que la licencia de conducción para operar vehículos particulares cuenta con una vigencia hasta el 9 de enero de 2022.

Explicó que se ha generado un “ trato inequitativo de quienes conducimos vehículos particulares con licencias de conducción vencidas para el servicio público, las cuales tienen inmersa la autorización para operar vehículos particulares (categorías 4, 5, 6, C1, C2, C3), frente a quienes también operan vehículos particulares pero con licencias que solo cuentan con autorización para operar el servicio particular (categorías 1, 2, 3, B1, B2, B3)”; y que ha manejado de vehículos particulares con su licencia sin ninguna dificultad, en razón a que está vigente, por lo que “no puede ahora ese mismo Estado súbitamente cambiar las condiciones vulnerando el principio de confianza legítima por sus acciones u omisiones”.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando se está en presencia de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante, se encuentra orientada a que se “ suspenda el proceso de renovación de las licencias de conducción de servicio público vencidas para este servicio para quienes operan servicio particular”, situación que evidencia, en contra lo manifestado por la peticionaria en su escrito de impugnación, que se ataca el mandato previsto en el artículo 198 del Decreto 019 de 10 de enero de 2012 que reguló el deber legal de - “renovar las licencias de conducción”-.

Sobre el asunto es claro, como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que lo pretendido por la accionante se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional.

Así las cosas, resulta claro que sí la impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por las autoridades accionadas no es de competencia del juez constitucional, por lo que la interesada puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Además de lo expuesto, en torno a la súplica tendiente a que “ no se me exija la renovar(sic) de la licencia de conducción de categoría 04 No 110010350684”, como también que se le permita de manera gratuita “sustituir mi licencia de categoría”, tampoco demostró haber presentado petición alguna que acredite que el ente ministerial o la secretaria de movilidad accionados se hayan negado a resolver sus pretensiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se pueda deducir que esas entidades están en la obligación constitucional de atender alguna solicitud, más aún si se tiene que cada parte o extremo de la acción tiene la carga probatoria de acreditar los hechos que permitan que el juez adopte la decisión perseguida.

Por consiguiente, si ni siquiera soportó la presentación de la solicitud, resulta improcedente imponer algún tipo de obligación a las accionadas. Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona la accionante, esta no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias no se le hubiera exigido la renovación de la licencia de tránsito, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente un actuar discriminatorio ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por ANA ABIGAÍL MORENO GALINDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE MOVILIDAD. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8